LOPEZ HUGO OSCAR C/ SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y SEGURIDAD VIAL DEL MINISTERIO DE TRAN S/ AMPARO POR MORA
El actor promovió amparo por mora contra la Subsecretaría de Política y Seguridad Vial del Ministerio de Transporte por inactividad en nueve actuaciones administrativas presentadas el 11-09-2025. El Tribunal hizo lugar al amparo y condenó a la administración a despachar dentro de treinta días, considerando vulnerados los plazos procedimentales establecidos en el Decreto-Ley 7647/70.
Quién demanda: López Hugo Oscar
¿A quién se demanda?
Subsecretaría de Política y Seguridad Vial del Ministerio de Transporte de la Provincia de Buenos Aires
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Orden de pronto despacho judicial en las actuaciones administrativas 02-089-00303631-0; 02-089-00377185-8; 02-089-00433945-6; 02-089-00728173-6; 02-121-00416854-6; 02-148-00066384-6; 02-158-00056133-1; 02-158-00057039-4 y 02-158-00157493-7, presentadas con fecha 11-09-2025, respecto de las cuales el organismo demandado no se había expedido.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la acción de amparo por mora, condenando a la autoridad demandada a despachar dentro del plazo de treinta (30) días respecto de la presentación interpuesta por la actora. Se impusieron costas a la demandada en su condición de vencida. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció que "la naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido". En este sentido, conforme al artículo 76 inciso 1 del Código Contencioso Administrativo, "el que fuere parte en un procedimiento administrativo, podrá solicitar judicialmente se libre orden judicial de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando alguno de los entes referidos en el artículo 1° del presente Código hubiere dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable, sin emitir la resolución o el acto de trámite o preparatorio que requiera el interesado o corresponda adoptar para continuar o resolver el procedimiento". El Tribunal enfatizó los derechos constitucionales involucrados, señalando que "el artículo 14 de la Constitución Nacional enumera entre los derechos que gozan todos los habitantes de la Nación, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, el de peticionar a las autoridades. El derecho a peticionar conlleva al reconocimiento del derecho a obtener una respuesta, además de oportuna, también fundada y motivada, integrando el respeto de la defensa en juicio y el debido proceso, tanto en sede administrativa como judicial, garantizado en el art 18 de la Constitución Nacional". Asimismo, citó estándares internacionales estableciendo que "una demora prolongada en un procedimiento administrativo, configura, en principio, una vulneración del artículo 8 de la CADH y que, para desvirtuar tal conclusión, el Estado debe demostrar debidamente que la lentitud del proceso tuvo origen en la complejidad del caso o en la conducta de las partes en el mismo" (CIDH, Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa). Con respecto a los plazos administrativos, el Tribunal destacó que conforme al Decreto-Ley 7647/70, "el procedimiento administrativo debe impulsarse de oficio (art. 48), que incumbe a las autoridades encargadas de su despacho adoptar las medidas oportunas para que la tramitación no sufra retrasos (art. 50), generando el incumplimiento de los plazos, la responsabilidad imputable a los agentes directamente a cargo del trámite o diligencia y a los superiores jerárquicos obligados a su dirección y fiscalización (art. 80)". Concluyó que "los plazos administrativos son obligatorios para las autoridades públicas (art. 71)". El Tribunal verificó que "de la documental acompañada por la parte actora surge que el trámite fue presentado con fecha 11-09-2025, con lo cual, se observa que el plazo en el cual la demandada debió realizar impulso útil del expediente administrativo se encuentra vencido" y que "no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida". Aclaró finalmente que "este emplazamiento no implica abrir juicio acerca de la fundabilidad de la petición a decidir, ni sobre el contenido de la resolución administrativa que deba adoptarse".
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