EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANONIMA ( C/ MUNICIPALIDAD DE GRAL SAN MARTIN S/ PROCESO SUMARIO DE ILEGITIMIDAD - OTROS JUICIOS
EDENOR demandó la nulidad de resolución sancionatoria municipal por multa de $1.560.000 y condena de daño directo por $767.000 derivados de fluctuaciones eléctricas que dañaron electrodomésticos. El Tribunal rechazó todos los argumentos y confirmó la validez del acto administrativo, constatando incumplimiento de los artículos 5 y 19 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Quién demanda: Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A. (EDENOR S.A.), representada por su apoderado Fernando Sebastián Pérez.
¿A quién se demanda?
Municipalidad de General San Martín.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
EDENOR cuestionó la nulidad de la Resolución sancionatoria dictada por el Tribunal de Faltas
- Juzgado Nro. 1 del Municipio de General San Martín (Expediente EX-2022-00147207), que le impuso: (a) multa de diez (10) salarios mínimos, vitales y móviles por un monto de pesos un millón quinientos sesenta mil ($1.560.000); (b) condena a pagar indemnización por daño directo de pesos setecientos sesenta y siete mil ($767.000) a favor de la denunciante Rosana Alicia Denis; (c) publicación de la parte dispositiva de la Resolución en diario zonal de distribución municipal, a costa de EDENOR.
La actora fundamentó su impugnación en los siguientes argumentos: (i) nulidad de notificaciones efectuadas a domicilios electrónicos no constituidos formalmente; (ii) inconstitucionalidad de la Disposición Municipal 5/2020 por arrogación de facultades legislativas provinciales; (iii) incompetencia material del Municipio, siendo el ENRE el único ente competente para sancionar incumplimientos contractuales de servicios públicos federales; (iv) vicios en el objeto de la resolución por falta de acreditación del supuesto daño; (v) aplicación arbitraria de la carga dinámica de la prueba; (vi) inconstitucionalidad del artículo 70 de la Ley Provincial 13.133 en cuanto al principio de "solve et repete"; (vii) inconstitucionalidad del artículo 40 bis de la Ley 24.240 relativo al daño directo; (viii) exceso de punición en la cuantía de la multa.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal rechazó integralmente la demanda en todas sus partes, confirmando la validez y legalidad de la Resolución sancionatoria dictada por el Municipio de General San Martín. Condenó a EDENOR al pago de costas procesales. Fundamentos principales de la decisión: Competencia del Municipio: El Tribunal confirmó la competencia material del Municipio para intervenir en reclamos por incumplimiento de la Ley de Defensa del Consumidor, aunque exista regulación específica por ENRE. Fundamentó que el artículo 25 de la Ley Nacional 24.240 (conforme reforma Ley 26.361) establece que los usuarios de servicios públicos domiciliarios pueden presentar reclamos ante la autoridad instituida por legislación específica o ante la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor. El Tribunal expresó: "De ese modo, el legislador nacional no sólo ha fijado la aplicación directa y no supletoria de la mencionada Ley a los servicios públicos domiciliarios regulados por legislación específica (cuya actuación es controlada por los entes reguladores) así como la regla in dubio pro consumidor, sino que habilitó a los usuarios y consumidores de servicios públicos domiciliarios a presentar en forma directa las denuncias y/o reclamos ante los citados entes o, en su caso, ante la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor." Nulidad de Notificaciones e Inconstitucionalidad de Disposición 5/2020: El Tribunal desestimó el planteo por aplicación del principio de trascendencia (pas de nullité sans grief). Concluyó que EDENOR ejerció plenamente su derecho de defensa al comparecer activamente en las audiencias virtuales, presentar descargos, solicitar prórrogas y cuartos intermedios. Consideró que la adecuación reglamentaria de emergencia fue necesaria, razonable y obligatoria derivada de la Emergencia Sanitaria (DNU 260/20 y DNU 297/20), y posteriormente fue convalidada por la Ley Provincial 15.230 sobre domicilios electrónicos. El Tribunal señaló: "Esta adecuación reglamentaria de emergencia, en un todo armónica con la posterior sanción de la Ley Provincial Nº 15.230 sobre domicilios electrónicos, obsta la procedencia de la inconstitucionalidad genérica alegada, la cual requiere una contradicción normativa insalvable que en la especie no se verifica." Interpretación de Hechos y Derecho Aplicable: El Tribunal confirmó que EDENOR fue sancionada por infringir los artículos 5 y 19 de la Ley Nacional 24.240. Aplicó la doctrina de la carga dinámica de la prueba, considerando que EDENOR se hallaba en posición dominante y mejor control fáctico del material probatorio. El Tribunal expresó: "Es que, en casos como el de marras, cobra notable relevancia la doctrina de la carga probatoria dinámica según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos de la causa, ésta debe soportar el onus probandi. Así cuando, por la índole del pleito o de las constancias documentales de la causa, surge evidente que uno de los litigantes se encuentra en una posición dominante o privilegiada en relación con el material probatorio -ya sea porque se encuentra en posesión del instrumento de prueba o por el rol que ha desempeñado en el hecho litigioso-, su deber procesal de colaboración se acentúa, al punto de atribuírsele una carga probatoria más rigurosa que a su contraparte." Señaló que la infracción fue de carácter "formal" en los términos doctrinarios, donde "en la sola acción del autor, se consuma la violación del derecho que merece ser sancionado, aunque no haya sido esta la consecuencia buscada." El Tribunal constató que EDENOR únicamente acompañó un informe interno unilateral afirmando la normalidad del servicio, omitiendo exhibir las lecturas de los registradores de la subestación transformadora o el historial técnico de la fase de distribución. Rechazo de Inconstitucionalidad del Artículo 40 bis de Ley 24.240: El Tribunal desestimó el planteo por falta de sustento fáctico y jurídico suficiente. Consideró que la figura del daño directo encuentra adecuado recepción legal y que su aplicación fue efectuada como medida para reparación de incumplimiento contractual, respetando los requisitos establecidos en la jurisprudencia de la Corte Suprema: que el ente administrativo tenga facultades legales para resolver conflictos (Leyes 24.240 y 13.133), que esté dotado de especialización técnica, independencia e imparcialidad, y que sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio. El Tribunal expresó: "Consecuentemente, entiendo que el planteo de inconstitucionalidad del art. 40 bis de la Ley 24.240 no puede prosperar ya que su aplicación, específicamente la fijación del daño directo, en el caso de marras, ha sido efectuada como medida para el caso de incumplimiento del decisorio dictada por la Autoridad Municipal que cuenta con facultades otorgadas por el legislador (conf. Leyes n° 24.240 y 13.133) en cumplimiento de un razonable objetivo político, y económico ordenado en el art. 42 de la Constitución Nacional, con la posibilidad de un control judicial amplio y suficiente." Daño Directo: El Tribunal confirmó que la condena por daño directo resultaba procedente. Explicó que esta figura apunta a paliatar las consecuencias inmediatas y directas que el consumidor sufrió producto del incumplimiento de la prestación, sin abarcar daños extrapatrimoniales que requerirían mayor probanza. Expresó: "En lo que este caso puntual respecta, es claro que la condena de daño directo impuesta ha sido destinada a suplir el incumplimiento en que se encontraba inmersa la firma E
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