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FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ MARTINO JUAN CARLOS S/ APREMIO PROVINCIAL

El Fisco de la Provincia de Buenos Aires promovió apremio provincial contra Juan Carlos Martino por cobro de deuda. El Tribunal ordenó llevar adelante la ejecución hasta el pago íntegro de la suma adeudada más intereses.

Apremio provincial Cobro de deuda Fisco provincial Ejecucion Intereses Deuda tributaria Sentencia de condena $3.099.196 60 Ley 13.406 Procedimiento de apremio

Quién demanda: Fisco de la Provincia de Buenos Aires

¿A quién se demanda?

Juan Carlos Martino

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de deuda por apremio provincial por la suma de PESOS TRES MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS CON 60/100 ($3.099.196,60)

¿Qué se resolvió?

El Tribunal ordenó llevar adelante la ejecución hasta tanto el deudor Juan Carlos Martino haga integro pago a su acreedor Fisco de la Provincia de Buenos Aires del capital reclamado de $3.099.196,60. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal consideró que "No habiendo la parte demandada opuesto excepciones legítimas dentro del plazo legal para hacerlo, el que se encuentra vencido según informa la actuaria en éste acto, désele por perdido el derecho que ha dejado de usar (arts. 116 y 155 del CPCC según art. 25 de la Ley 13.406)." Asimismo, el Tribunal estableció que el interés será anual calculado a partir de la fecha de interposición de la demanda conforme art. 95 último párrafo ley 13.405, "o a partir del día hábil siguiente si este fuera inhábil conforme arts. 6 y 7 del anexo I) del Acuerdo 3886/18 de la SCBA y hasta el del efectivo pago, el que no podrá exceder, en el momento de su fijación, de la tasa vigente que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en acuerdos para el sobregiro en cuenta corriente bancaria, incrementada en hasta un ciento cincuenta por ciento (150%), que será establecido por el Poder Ejecutivo a través de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (conf. art. 104 de la Ley 10.397 texto actualizado según Ley 14.394)." La decisión se fundamentó en lo dispuesto por los arts. 540, 549, 556 del CPCC, y art. 10 último párrafo y 25 de la Ley 13.406.

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