MICELI FABIANA ANDREA C/ INSTITUTO DE LA PREVISION SOCIAL DE BUENOS AIRES S/ AMPARO POR MORA
Acción de amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social de Buenos Aires por incumplimiento en la resolución de un reclamo previsional sobre consideración del mejor cargo. El Tribunal ordenó al organismo resolver el reclamo en el plazo de veinte días, verificada la omisión resolutoria que excedió los términos legales sin justificación válida.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Quién demanda (Actor): Fabiana Andrea Miceli. A quién se demanda (Demandado): Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (IPS). Qué se reclama (Objeto de la demanda): Acción de amparo por mora contra el IPS solicitando una orden de pronto despacho judicial respecto del Reclamo N° 93056 en el expediente de jubilación N° 021557-582341-0-22-000, iniciado en fecha 05/09/2023. La actora buscaba que el ente previsional dictara el acto administrativo definitivo correspondiente a su petición de consideración del mejor cargo ejercido (Profesora 18 módulos y Profesora 2 horas, con bonificación de ruralidad), en lugar del cargo base utilizado inicialmente (Profesora 16 módulos). Qué se resolvió (Decisión del tribunal): El Tribunal hizo lugar a la acción de amparo por mora, condenando al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires a que en el plazo de veinte (20) días resuelva el reclamo interpuesto por la actora en fecha 05/09/2023 con el objeto de obtener la consideración del mejor cargo ejercido (Reclamo N° 93056) en el marco de las actuaciones administrativas N° 021557-582341-0-22-000. Se impusieron las costas a la demandada y se regularon los honorarios de los apoderados de la actora. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal verificó la existencia de mora administrativa mediante el siguiente análisis: "Ante supuestos como el del presente resulta de aplicación, en cuanto al plazo para resolver la petición formulada por la accionante, el artículo 77 inciso 'g', última parte, del decreto ley 7647/70, conforme remisión que hace al mismo el art. 73 del dec. ley 9650/80, que dispone que en los supuestos de resoluciones definitivas sobre peticiones o reclamaciones de los interesados, no interpuestas como recurso jerárquico, el plazo máximo para resolver es de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que las actuaciones se reciban con los dictámenes legales finales." Se constató que "el tiempo transcurrido desde que la accionante formulara su pedido en sede administrativa -el 05/09/2023-, hasta la fecha de promoción del presente proceso -el 8/04/2026-, ha excedido los plazos máximos fijados por la norma, encontrándose las actuaciones administrativas sin movimientos desde el 11/12/2024." Respecto de la excusa de la mora, el Tribunal sostuvo: "Al respecto, estimo que poco colabora el informe elaborado por el organismo demandado toda vez que en el mismo se ha limitado a emitir un juicio de valor acerca de su propia conducta e indicar el estado en que se encuentra el expediente administrativo, sin haber remitido el mismo. Así, 'la lacónica información suministrada impide conocer si durante el iter procedimental existieron circunstancias justificantes de su rezagada tramitación'." El Tribunal enfatizó que "siendo la administración quien genera y tiene en su poder la prueba documental, medio probatorio por excelencia en el proceso administrativo, su actuación de buena fe implica ponerla a disposición de la otra parte y del tribunal", cosa que no hizo. Finalmente, se aclaró que "lo ordenado no implica abrir juicio alguno acerca del sentido o mérito de la decisión administrativa que deba adoptarse."
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