SANCHEZ RAMON FELICIANO C/ MINISTERIO DE SEGURIDAD PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION ANULATORIA - EMPL.PUBLICO
Policía en retiro reclama el pago de licencias anuales no gozadas denegadas por razones de servicio. El Tribunal anuló la resolución administrativa que rechazaba la compensación económica por 158 días de licencia, reconociendo el derecho a indemnización cuando la desvinculación impide el goce efectivo de los días acumulados.
Quién demanda: Sánchez Ramón Feliciano, Mayor (E.G.) en retiro activo de la Policía de la Provincia de Buenos Aires desde el 01/03/2023.
¿A quién se demanda?
Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Nulidad de la Resolución N° RESO-2023-3034-GDEBA-MSGP del 07/12/2023 que rechazó el reclamo por compensación económica de licencias anuales no gozadas y reconocimiento del derecho a percibir el pago de 158 días de licencia ordinaria anual que le fueron denegados por razones de servicio durante su permanencia en la institución (ingresó el 07/12/1984).
¿Qué se resolvió?
El Tribunal admitió la pretensión anulatoria, declaró la nulidad del acto administrativo impugnado y reconoció el derecho del actor al cobro de las licencias anuales no gozadas. Condenó al Ministerio de Seguridad a abonar al actor 158 días de licencia en base al haber actual a la fecha en que quede firme la sentencia, más intereses al 6% anual desde la fecha del reclamo administrativo hasta la firmeza de la sentencia, y posteriormente a la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en depósitos a treinta días. Se impusieron las costas a la demandada. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal fundamentó su decisión en varios argumentos centrales: Primero, respecto a la naturaleza del derecho: "Con respecto al fondo de la cuestión planteada, tal como se desprende claramente del texto expreso del art. 44 del Dec. 1050/09, las licencias anuales ordinarias deben cumplirse dentro del período anual que las genera. Vencido éste, el agente perderá el derecho a gozarlas. Ello así toda vez que, el sentido de la ley es el goce efectivo de las vacaciones, permitiendo así que el trabajador recupere sus fuerzas físicas y morales consumidas durante el cumplimiento de las obligaciones que le impone el año laboral. La ley claramente pretende garantizar el descanso psicofísico del trabajador y el goce de unos días de descanso y posible esparcimiento junto al grupo familiar, motivo por el cual, las vacaciones no gozadas no son compensables en dinero". Sin embargo, reconoció las excepciones: "dicho precepto establece excepciones a este principio general, y ellas son aquellos casos en que la licencia haya sido suspendida por razones de servicio, enfermedad, duelo o accidente del agente (conf. art. 44 de la norma citada)." Segundo, sobre la compensación por desvinculación: "Lo cierto es que, en situaciones como la de autos en las que el derecho al goce se encontraba vigente, corresponde una compensación económica frente a la imposibilidad material de usufructuar los días no gozados. Es que el hecho de haberse acogido al beneficio previsional implicó que la parte actora perdiera la posibilidad material de usufructuar sus días de licencia pendientes, los cuales fueran expresamente reconocidos por la Administración, conforme surge del informe ya reseñado donde se detallan los días de licencia que se le denegaron por razones de servicio". Y concluyó: "Por tanto, entiendo que encontrándose vigente el derecho al goce de las licencias pendientes y resultando imposible gozarlas en especie frente al hecho de su desvinculación de la Institución, es que le corresponde una reparación económica por esos días de licencia anual no gozados." Tercero, sobre la interpretación normativa: "Considero que la cuestión, debe ser interpretada a la luz de los principios que informan una materia que debe considerarse comprendida en los derechos derivados de cualquier vínculo laboral (conf. arts. 14 y 14 bis, Const. Nac.; 39, Const. Prov.; 27 inc. 2º, ley 10.430; ley 20.744 y disp. concs.)". El Tribunal citó la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional sobre interpretación sistemática: "la Constitución Nacional y el ordenamiento jurídico del que es base normativa deben ser examinados como un todo coherente y armónico en el cual cada precepto recibe y confiere su inteligencia de y para los demás." Cuarto, respecto al Decreto 387/2023 invocado por la demandada: El Tribunal rechazó su aplicación por dos razones fundamentales. En primer lugar, estableció que el decreto no tiene efecto retroactivo: "dicho régimen de licencias, como ya he señalado en reiterados precedentes, no contiene ninguna disposición referida a su aplicabilidad a situaciones anteriores a su dictado, y conforme lo dispuesto por el art. 7 del C.C. y C. 'Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario.'" En segundo lugar, analizó la estructura del decreto y estableció que para aplicar sus limitaciones "se erige como requisito ineludible el cumplimiento de ambos supuestos regulados; es decir que no puede Fiscalía de Estado invocar la limitación establecida en el art. 81 del Decreto 1050/2009, en la medida de que, continuando con la práctica traída a debate, siga denegando y acumulando de forma reiterada las licencias de los efectivos policiales por razones de servicio, incumpliendo con la pauta que le impone el último párrafo del art. 44 del Decreto regulatorio." El Tribunal advirtió sobre la consecuencia de admitir el argumento de la demandada: "Cualquier razonamiento contrario, haría inaplicable la norma, ya que su aplicación disociada del precepto anterior, hace recaer en los trabajadores y trabajadoras policiales el costo de un sistema que, no solo les deniega las licencias cuyo derecho se encuentra consagrado en la legislación, la reglamentación y la normativa constitucional -y cuyo fundamento como ya fuera señalado, es la salud y el descanso-, sino que además les haría cargar con el costo económico de dicho funcionamiento, lo que desnaturaliza de forma palmaria el instituto de las licencias anuales (arg. art. 39 de la CPBA)." Quinto, sobre la prescripción: El Tribunal desestimó el argumento de prescripción señalando que "el plazo para contar el mismo comienza a correr a partir de la exigibilidad del derecho reclamado, es decir desde que ha nacido la acción en cabeza del actor para reclamar la compensación dineraria de las licencias, toda vez que existe una imposibilidad material de usufructuar los días no gozados. Es decir, desde el momento en el que se produjo la extinción del vínculo laboral habiéndose efectivizado su pase a retiro con fecha 01/03/2023." Finalmente, respecto al cálculo de la condena: El Tribunal estableció que "se deberá tomar como base de cálculo, a los efectos de graduar el capital a abonarse, el haber actual al momento de que adquiera firmeza la sentencia, como manera de salvaguardar el derecho de propiedad", y fijó intereses al 6% anual desde la fecha del reclamo administrativo hasta la firmeza de la sentencia, y posteriormente la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: