VIGNOLO REINALDO JOSE y otro/a C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES y otro/a S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION
Empleados públicos bonaerenses demandaron el reconocimiento del derecho a bonificación por antigüedad del 3% correspondiente a los años 1996-2005. El Tribunal declaró inconstitucionales las normas que redujeron ese porcentaje, considerando que carecieron de fundamento en emergencia excepcional, tuvieron carácter indefinido y violaron los principios de progresividad laboral y non regresividad consagrados en la Constitución Provincial.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Quién demanda (Actor): Vignolo, Reinaldo Jose y Díaz, Rubén Cesar, ex empleados del Ministerio de Economía
- ARBA, actualmente jubilados del Instituto de Previsión Social.
A quién se demanda (Demandado): Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.
Qué se reclama (Objeto de la demanda): Reconocimiento del derecho a que se les liquide y abone la bonificación por antigüedad en un porcentual de 3% respecto de los años 1996 a 2005, equivalente al que percibían hasta 1995. Los actores cuestionan la inconstitucionalidad de la Ley 13.354 y del Decreto 240/96, solicitando el pago retroactivo de las diferencias salariales con intereses, período durante el cual cobraron porcentajes menores (0-2%).
Qué se resolvió (Decisión del tribunal): El Tribunal hizo lugar a la demanda, declarando inconstitucionales: art. 42 de la ley 11.739; art. 37 de la ley 11.905; art. 29 de la ley 12.062; art. 27 de la ley 12.232; art. 27 de la ley 12.396; art. 24 de la ley 12.575; art. 24 de la ley 13.154 y arts. 1 y 2 de la ley 13.354. Ordenó al Instituto de Previsión Social abonar la bonificación por antigüedad del 3% sobre todos los años computables, con retroactividad al 3-7-22 (dos años antes de la interposición de la demanda, por prescripción parcial), a valor actual a la fecha de firmeza de la sentencia, más intereses.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal razonó en primer lugar que la demandada erróneamente alegaba que las normas impugnadas obedecían a contexto de emergencia económica declarada por la Ley 12.727. Sin embargo, el Tribunal estableció que: "Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que 'el Estado puede reducir los salarios de sus agentes, salvo que la Constitución Nacional expresamente garantice su intangibilidad, pero para que ello encuentre sustento en nuestra Ley Suprema, debe cumplir ciertos requisitos: que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y no resulte confiscatoria, es decir, no desnaturalice el derecho a la retribución'". El Tribunal determinó que en autos no existió situación excepcional de emergencia respaldando legislativamente las restricciones implementadas ni carácter temporario: "Consecuentemente, y aun cuando pudiera considerarse que la disminución cuestionada haya sido legítima en un primer momento, la circunstancia de que las medidas cuestionadas no se hayan hecho en el marco de una emergencia, sumada a la irrazonable (por ilimitada) extensión temporal de las mismas, lleva a considerar inconstitucionales dichas restricciones a los derechos del accionante".
Segundo, el Tribunal enfatizó el principio de no regresividad consagrado en la Constitución Provincial: "A mayor abundamiento, corresponde tener presente el especial tratamiento otorgado por la Constitución Provincial a las contingencias derivadas de la materia laboral y seguridad social, particularmente a partir de la consagración del principio de progresividad en materia laboral (art. 39, inc. 3 Const. Pcial.), incorporado por la reforma de 1994, principio que 'compromete a la acción pública desde el Estado provincial a incrementar los derechos de los trabajadores en forma progresiva impidiendo todo retroceso en su situación jurídica'". Determinó que "con la ley 10.944 en el año 1990, al modificarse la ley 10.430 se estableció que la bonificación por antigüedad sería de un monto equivalente al tres (3) por ciento del sueldo de la categoría de revista, por cada año de antigüedad que se compute...la disminución en el porcentual de la bonificación constituye un retroceso en la composición de la remuneración, incompatible con el principio consagrado en la constitución provincial".
Tercero, rechazó el argumento de que las modificaciones no implicaban reducción salarial, afirmando: "De hecho...en el Decreto Nº 240/96 -que reglamentó el art. 42 de la ley 11.739
- se excluyó a los magistrados y cargos asimilables de las consecuencias de dichas normas...esas razones de índole constitucional no son otras que las vinculadas con la garantía constitucional de intangibilidad de la remuneración de los magistrados. Consecuentemente, si los magistrados quedaron al margen de las modificaciones dispuestas respecto de la bonificación por antigüedad en razón de la garantía de intangibilidad, no puede sino concluirse que las modificaciones en cuestión implicaron una reducción o disminución salarial".
Cuarto, desestimó la defensa de prescripción al entender que se trataba de un hecho continuado: "Porque si bien las leyes cuya inconstitucionalidad se plantea han sido reemplazadas por otras, sus efectos se aplican mes a mes, cada vez que se liquidan los haberes de la actora, en la medida en que se reconozcan períodos laborados entre los años 1996 a 2005...Cada vez que se abona el haber respectivo, la parte actora sufre los efectos de la disminución salarial operada en aquellos años, y por ende juzgo evidente que existe un hecho continuado, que origina tantos plazos de prescripción como haberes sean liquidados". Aplicó el plazo de prescripción especial previsto en el art. 62 del Dec. Ley 9650 (norma previsional), determinando prescripción parcial de dos años.
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