ABREGO GUSTAVO DAMIAN C/ ALTAMIRANO JUAN CARLOS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
El actor promovió demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito donde fue embestido por un automóvil Volkswagen Gol que realizó un giro a la izquierda sin señalización previa mientras el actor efectuaba un adelantamiento en motocicleta. El Tribunal condenó al demandado y su aseguradora al pago de $5.923.397 por los daños materiales, incapacidad psicofísica y daño moral, rechazando los argumentos de la defensa sobre inexistencia de contacto y culpa exclusiva del actor.
Quién demanda: Gustavo Damián Abrego, domiciliado en la localidad de Claypole.
¿A quién se demanda?
Juan Carlos Altamirano (conductor y titular del vehículo Volkswagen Gol dominio DXF003) y Libra Compañía Argentina de Seguros S.A. (aseguradora que cubría responsabilidad civil del vehículo).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 01/12/2020 a las 19:00 horas aproximadamente en calle Adolfo Alsina de Claypole. El demandante circulaba en motocicleta Yamaha FZ-S (dominio AO69DYK) asegurada en ATM Compañía de Seguros S.A., cuando efectuaba un adelantamiento por la izquierda respetando las normas de tránsito. El demandado, conduciendo el Volkswagen Gol, realizó un giro sorpresivo hacia la izquierda sin señalización previa, invadiendo el carril contrario e impactando la motocicleta, provocando la caída del actor. Se reclama: daño patrimonial (reparación de la motocicleta, desvalorización, privación de uso), daño psicofísico por lesiones y secuelas incapacitantes, daño moral, y gastos asistenciales.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando al demandado Juan Carlos Altamirano y a la aseguradora Libra Compañía Argentina de Seguros S.A. a abonar solidariamente la suma de $5.923.397 en el plazo de diez días de ejecutoriada la sentencia, más intereses a razón del 6% anual desde el hecho dañoso hasta la sentencia y posterior tasa pasiva digital en caso de mora. Se impusieron las costas del juicio a la parte demandada y citada en garantía. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal valoró la prueba conforme a los principios de la sana crítica y concluyó que se encontraba acreditado el hecho dañoso y la responsabilidad objetiva del demandado. En el considerando segundo, expresó: > "Surge de la denuncia de siniestro acompañada por la citada en garantía, que el Sr. JUAN CARLOS ALTAMIRANO, se encontraba circulando por la calle Adolfo Alsina de la localidad de Claypole, cuando llegando a la intersección con la calle Dean Funes, la actora efectuó un sobrepaso al vehículo del demandado, y realizó una maniobra de giro a su izquierda. La parte actora manifestó que el vehículo circulaba por la misma arteria delante de él, que realizó una brusca y sorpresiva maniobra de giro hacia su izquierda a excesiva velocidad y sin haber colocado las luces de giro correspondientes, lo que concluyó en el siniestro y riesgo acaecido." Resultó crucial la prueba testimonial de Matías Emanuel Castaño, quien presenció el accidente y declaró: > "fue a principios de diciembre por la tarde hace 5 años hará, yo venia desde el lado de la estación de Claypole sobre Alsina de la mano contraria, yo cruce Dean Funes y veo que a unos 35 metros mas o menos la moto venia atrás de un gol gris y tira giro para rebasarlo y el gol se abre para la izquierda no se si quiso subir a la vereda de enfrente y ahí lo toca rueda con rueda, el gol toca la moto, la moto cae y el auto continua" El Tribunal indicó: "no existiendo elementos aportados por la parte contraria para contradecir las afirmaciones del reclamante, concluyo que se encuentra acreditado el hecho dañoso y la intervención del rodado de la demandada en su producción de la manera que se describe en la demanda, lo que podría haber producido las lesiones descriptas por el actor; y como la atribución de la responsabilidad es objetiva; ya que no se demostró la causal exonerativa alegada por el accionado (Art. 1722 CCyC); la parte demandada deberá responder por los perjuicios sufridos por la víctima siempre que se encuentren debidamente acreditados" Respecto de la incapacidad psicofísica, el Tribunal consideró que pese a las objeciones de la aseguradora sobre la falta de documentación médica originaria, la pericia médica legal de la Dra. Bargone estableció validamente el nexo causal mediante la mecánica lesional. La experta sostuvo: > "Para hablar de causalidad médico legal se necesita documental médico que acredite el accidente es decir la cronología y por otra parte la topografía de las lesiones y a falta de las mismas, se busca la relación de idoneidad mediante la mecánica lesional, es decir si el hecho ha podido o no producir las mismas y la contestación es que sí, desde el punto de vista médico legal existiría causalidad" Sin embargo, el Tribunal realizó una ponderación prudente de la incapacidad, concluyendo que la verdadera alcance era del 5% en total (11% por secuelas físicas cervicalgia y lumbalgia más 5% por estrés postraumático leve, reducido prudencialmente), considerando que "es claro que la víctima se trasladó por sus propios medios al centro médico asistencial". En cuanto al cálculo indemnizatorio, el Tribunal aplicó la fórmula de renta constante no perpetua con los siguientes parámetros: salario mensual de $367.800 (SMVM a la fecha), expectativa de vida 78 años, edad del actor 40 años, tasa de descuento 6%, resultando un capital indemnizatorio de $3.549.237 por daño patrimonial derivado de la incapacidad. Agregó $844.160 por reparación de la motocicleta y $30.000 por privación de uso. Para daño moral, fijó $1.500.000. Respecto de la inoponibilidad de la cláusula de límite de cobertura, el Tribunal consideró: > "la condena debe incluir la cobertura de seguro básica vigente al momento de la valuación judicial del daño... Porque el transcurso del tiempo, el diferimiento del cumplimiento de la obligación a cargo de la aseguradora y la valuación judicial actual del daño, provocaron la desnaturalización del vínculo contractual. El orden público económico de protección al asegurado y a la víctima impone, sin dilatar la esfera obligacional de la aseguradora, una revisión equitativa del contrato"
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