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ROMAN FLEITAS SAUL RAFAEL C/ EMPRESA MONTE GRANDE SA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

El actor promovió demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito causado por colisión con un colectivo. El Tribunal condenó a la empresa demandada y su aseguradora al pago de indemnización por daño material, privación de uso y daño moral, rechazando la excepción de falta de legitimación activa. ---

1. danos y perjuicios 2. accidente de transito 3. responsabilidad objetiva 4. legitimacion activa 5. colision vehicular 6. dano material 7. dano moral 8. privacion de uso 9. responsabilidad civil de transportistas 10. seguro de responsabilidad civil

Quién demanda: Román Fleitas Saul Rafael

¿A quién se demanda?

Empresa Monte Grande SA y Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 16 de marzo de 2023, a las 19:30 hs., en la intersección de calles Petrazzini y Dorrego, Monte Grande, Esteban Echeverría. El actor se encontraba detenido a bordo de su vehículo Fiat Siena (dominio MRR-425), aguardando el levantamiento de la barrera ferroviaria. Al reanudarse la circulación vehicular, fue embestido en el lateral trasero izquierdo por el colectivo Mercedes Benz línea 501, dominio AC188VB, de la empresa demandada. Se reclamó por daño material del rodado, privación de uso, desvalorización, daño psicológico y daño moral. Monto inicial demandado: $6.770.000.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal rechazó la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por la demandada y su aseguradora, y condenó a Empresa Monte Grande SA y a Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros al pago de $3.522.000, desagregados de la siguiente manera: daño material $2.922.000; privación de uso $100.000; daño moral $500.000. Se rechazaron los rubros de desvalorización del rodado y daño psicológico por falta de prueba idónea. La condena devengará intereses a tasa pura del 6% anual desde el hecho dañoso hasta sentencia, y de allí en adelante tasa pasiva digital en caso de mora. Fundamentos principales: "La excepción de falta de legitimación para obrar en el actor se corresponde con la tradicionalmente llamada defensa de 'falta de acción', por la que se controvierte la condición de persona idónea o habilitada por la ley para discutir el objeto sobre el que versa el litigio. Es decir, aquello que se debe establecer es, si quien pone en marcha determinada pretensión resulta ser el verdadero titular de los derechos emergentes de la relación jurídica en que la funda." "La solución queda expuesta con lo que surge del artículo 1772 del CCCN, el cual establece que: 'Daños causados a cosas o bienes. Sujetos legitimados. La reparación del menoscabo a un bien o a una cosa puede ser reclamado por: a) el titular de un derecho real sobre la cosa o bien; b) el tenedor y el poseedor de buena fe de la cosa o bien'. Es decir que la ley establece un criterio amplio en relación a los legitimados activos para el reclamo de daños materiales y privación de uso, por lo que procede aún cuando quien los reclame no sea el propietario, encontrándose legitimado el poseedor, tenedor y el usuario." "En el caso de autos, más allá de la documental acompañada por el accionante en relación a la titularidad del vehículo (informe de dominio e histórico de titularidad, del cual surge que el Sr. Román Fleitas era titular del 100% del vehículo dominio MRR425 al momento del hecho) se encuentra demostrado a lo largo del expediente que el actor era quien conducía el vehículo en cuestión, encontrándose subsumido dentro de lo dispuesto por el artículo 1772 del CCCN." Respecto de la atribución de responsabilidad: "Conforme se desprende de las constancias de la causa, tratándose de la colisión de dos vehículos en movimiento, el presente caso debe encuadrarse en la normativa de los artículos 1757, 1758 y 1769 del Código Civil y Comercial, complementados con los artículos 1722, 1729 del mismo código. Para estos casos la ley establece la responsabilidad objetiva y toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas. El dueño y guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas." En cuanto a la prueba testimonial: "Particular relevancia reviste la declaración de Jonathan Horacio Romero, quien manifestó encontrarse a bordo del propio colectivo involucrado al momento del hecho, ubicado en los asientos del lateral derecho de la unidad. El testigo refirió y cito: 'El auto estaba adelante del colectivo del lado derecho, del carril derecho. Y el colectivo como que lo quiere pasar cuando está doblando y lo choca la parte de atrás. Le saca toda la óptica del lado izquierdo y el paragolpe'. Declaró haber observado de manera directa cómo el colectivo, al reiniciar su marcha luego de la apertura de la barrera ferroviaria y mientras efectuaba la maniobra de giro, tomó contacto con el automóvil que circulaba por delante, impactando su sector trasero izquierdo y provocando daños en la óptica y paragolpes de dicho lateral." Respecto del daño psicológico: "Del dictamen psicológico realizado por la Licenciada Sabrina Soledad Blanco Rivas, en fecha 1 de septiembre del 2025, al evacuar los puntos de pericia, la experta dictaminó que: el actor no presenta indicadores de daño psíquico ni alteraciones psicopatológicas vinculadas causalmente con el accidente de autos. La especialista señaló que el examinado se encontraba lúcido, orientado, con adecuado funcionamiento de sus facultades cognitivas y emocionales, sin evidenciar trastornos de memoria, atención, concentración, percepción o pensamiento. Asimismo, a partir de las técnicas psicodiagnósticas administradas, concluyó que el actor presenta rasgos de personalidad estables, adecuados recursos de afrontamiento y capacidad adaptativa suficiente, sin que se observaran secuelas psíquicas, agravamiento emocional ni disminución de sus aptitudes previas como consecuencia del hecho litigioso." Sobre la desvalorización: "Por otra parte, no puedo dejar de mencionar los adelantos tecnológicos que se fueron produciendo en la reparación de los automóviles, ya que las autopartes dañadas no son reparadas, sino reemplazadas por otras iguales; que se pintan en especiales compartimentos, salas o cámaras de pintado, con empleo de pintura que provee la propia terminal. Así es que, luego de ver las partes que fueron dañadas en el automóvil del demandante, conforme las fotografías y pruebas obrantes en la causa, sin perjuicio que el perito no pudo verificarlos ante la incomparecencia de las partes y toda vez que las mismas pueden ser debidamente reemplazadas y su costo ya está previsto en el rubro anterior para su reparación; sumado a ello la falta de prueba mencionada, es que no corresponde indemnización alguna por el presente rubro." ---

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