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SALTO TOMAS DAVID C/ IGLESIAS JONATHAN ARMANDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Un menor de doce años fue embestido por una motocicleta que cruzó un semáforo en rojo en la intersección de Callao y Hungría de Castelar, sufriendo fractura de tibia y secuelas psicológicas. El Tribunal condenó al conductor a pagar $13.700.000 en concepto de daños y perjuicios, excluyendo a la aseguradora por falta de pago de prima.

Accidente de transito Responsabilidad objetiva Teoria del riesgo Motocicleta Peaton menor de edad Dano fisico Incapacidad sobreviniente Dano psicologico Dano moral Suspension de cobertura aseguradora

Quién demanda: Diego Rolando Salto Celso y Cecilia Noemi Herrera, en nombre y representación de su hijo menor Tomás David Salto (12 años de edad).

¿A quién se demanda?

Jonathan Armando Iglesias, conductor y titular registral de motocicleta marca Keller modelo Crono, dominio A157-UPX; y Triunfo Seguros Cooperativa Limitada (citada en garantía).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios por lesiones sufridas como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 15 de julio de 2022 a las 11:50 horas en la intersección de Avenida Callao y calle Hungría, localidad de Castelar, Partido de Morón. El menor fue embestido por la motocicleta cuando se encontraba cruzando por la senda peatonal con luz verde del semáforo, sufriendo fractura de tibia distal y peroné, politraumatismo, lesiones psicológicas y daño moral.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando a Jonathan Armando Iglesias a pagar la suma total de $13.700.000, distribuida de la siguiente manera:
- Daño físico e incapacidad sobreviniente: $1.700.000
- Daño psicológico: $10.000.000
- Gastos por tratamiento psicológico: $800.000
- Gastos de asistencia médica, farmacia, movilidad y traslado: $200.000
- Daño moral: $1.000.000 Se excluye de la condena a Triunfo Seguros Cooperativa Limitada por falta de legitimación pasiva (no seguro), al acreditarse que la póliza se encontraba suspendida por falta de pago de prima al momento del siniestro. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció la responsabilidad del conductor aplicando la teoría del riesgo contenida en el art. 1757 del Código Civil y Comercial, que consagra responsabilidad objetiva: "La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado" (art. 1716 CCyC). En materia de lesiones producidas a un peatón por un automotor en tránsito, el vehículo constituye una cosa potencialmente generadora de riesgo, siendo aplicable la responsabilidad sin culpa. La sentencia sostuvo: "En el caso de lesiones producidas a un peatón por un automotor en tránsito, en tanto que el vehículo en esa situación constituye una cosa potencialmente generadora de riesgo frente al peatón que resulta la parte débil y vulnerable, es de aplicación el art. 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación. Esta norma contempla la teoría del riesgo, es decir que establece una responsabilidad sin culpa que compromete al dueño o guardián de la cosa riesgosa; debe atribuirse la responsabilidad del accidente del que fuera víctima un peatón a quien conducía el rodado, bastándole al damnificado probar el hecho y su contacto con la cosa, mientras que aquél sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder o, eventualmente, frente al caso fortuito." La prueba probó que el conductor "fue responsable del hecho que diera origen a este proceso, por haber actuado en la contingencia en forma imprudente y negligente, violando claras normas de la legislación de tránsito", al no respetar el semáforo en rojo y embestir al peatón que cruzaba legítimamente la calle con luz verde. Respecto a la indemnización por incapacidad sobreviniente, el Tribunal expresó: "La cuantía por incapacidad sobreviniente no debe ceñirse a cálculos matemáticos rígidos, cerrados y herméticos, sino que debe fijarse sujeta a prudente arbitrio judicial ponderando la importancia de las lesiones, la edad de la víctima, la repercusión que las mencionadas secuelas pueden tener en una futura actividad productiva y demás circunstancias del caso." El peritaje médico determinó una incapacidad física parcial y permanente de 2%, pero el Tribunal ejerció su facultad discrecional para establecer una indemnización prudencial acorde a las circunstancias del caso. Respecto al daño psicológico, la pericia psicológica acreditó la existencia de "daño psíquico moderado de 15%" consistente en una "depresión reactiva" caracterizada por insomnio, baja autoestima, sentimientos de desesperanza. El Tribunal reconoció que "el daño psicológico es la lesión al funcionamiento cerebral. Las alteraciones o secuelas en dicha esfera sean totales o parciales, son indemnizables cuando derivan en una incapacidad, pues toda disminución de la integridad física humana es materia de obligado resarcimiento, dentro del cual debe incluirse a la merma de las aptitudes psíquicas del individuo." En cuanto a la aseguradora, el Tribunal acogió su defensa de falta de legitimación pasiva, acreditándose mediante pericia contable que "la cobertura se hallaba suspendida ya que al momento del siniestro no se había abonado la primera cuota de la póliza". Conforme la jurisprudencia citada, "la obligación de indemnizar es correlato del pago de las primas, y la suspensión de la cobertura es una institución peculiar que opera como una pena privada para el supuesto de mora en el pago de la prima, es una caducidad en potencia." La rebeldía del demandado Iglesias operó como presunción desfavorable, permitiendo al Tribunal tener por acreditados los hechos expuestos en la demanda en los términos de la ley procesal.

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