F.N.P. Y OTRO/A C/ H.S. DE K.M. S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA
Demanda por prescripción adquisitiva de un inmueble ubicado en Río Colorado 2379, William Morris, Hurlingham. El Tribunal hizo lugar a la acción y declaró adquirido el dominio por prescripción veinteañal a favor de los actores desde el 12 de abril de 2011, acreditando la posesión continua, pública, pacífica y con ánimus domini desde 1991.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Quién demanda (Actor): F.N.P. y B.O.F. en carácter de poseedores del inmueble.
A quién se demanda (Demandado): Herederos y/o sucesores de K.M. (Kupferschmidt Meier), quien fuera titular registral del inmueble.
Qué se reclama (Objeto de la demanda): Prescripción adquisitiva de dominio sobre el inmueble ubicado en la calle Río Colorado N° 2379, de la localidad de William Morris, partido de Hurlingham, Provincia de Buenos Aires, Circunscripción IV, manzana 172, Sección B, Parcela 22, Partida Inmobiliaria N° 8256. Los actores invocaron haber adquirido el inmueble mediante boleto de compraventa el 12 de abril de 1991 y haber ejercido posesión continua, pública, pacífica y con ánimus domini durante más de veinte años.
Qué se resolvió (Decisión del tribunal): El Tribunal hizo lugar a la demanda y declaró adquirido por prescripción adquisitiva a favor de F.N.P. y B.O.F. el inmueble objeto de litis, fijando como fecha de consumación de la prescripción el día 12 de abril de 2011 (computando veinte años desde el 12 de abril de 1991). Consecuentemente, ordenó la cancelación del dominio anterior y la inscripción correspondiente en el Registro de la Propiedad Inmueble. Se impusieron las costas en el orden causado respecto de la Defensoría Oficial N° 5 Departamental.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal estableció que resultaba aplicable el derogado Código Civil de Vélez Sarsfield conforme al artículo 7º del nuevo Código Civil y Comercial, por cuanto "si bien dicho artículo consagra la aplicación inmediata de la nueva ley, rige para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción, lo cual no puede juzgarse de acuerdo a las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados, que quedan sujetas a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico." Sin embargo, señaló que debería observarse lo normado por el art. 1905 del C.C. y C. en cuanto a la anotación de litis y a que en sentencia debe fijarse la fecha en que la adquisición se produjo.
Respecto de la prueba rendida, el Tribunal sostuvo: "En estos procesos de prescripción adquisitiva, la prueba de la posesión debe ser plena e indubitable no sólo en lo que respecta a la individualización del bien, sino también con relación a los actos posesorios invocados, que deben ser inequívocos y evidenciar ánimo posesorio. Ello implica la conformación de una prueba compuesta, la que, dentro de lo razonable, debe abarcar todo el período de posesión." El Tribunal aclaró que "Del propio texto de la ley surge el requisito de que la testimonial -que será por lo común la sustancial y de mayor importancia, dada la naturaleza de los hechos que se pretenden justificar
- no sea la única aportada por el actor, vale decir que debe estar corroborada por evidencias de otro tipo que forman con ella la prueba compuesta."
Tras analizar la documentación acompañada (boleto de compraventa de fecha 12/04/1991, comprobantes de servicios -Edenor desde 1994, Telefónica desde 2001, Gas Natural desde 2005-, comprobantes de pago de impuestos desde 1991 en adelante, presupuestos de materiales de construcción de 1999/2000, contratos de módulo de crédito donde constan ambos actores domiciliados en el inmueble desde 2005), las contestaciones de oficio de los respectivos organismos prestadores de servicios, y las declaraciones de tres testigos vecinos que certificaron la presencia y mejoras realizadas desde 1991/1992, el Tribunal concluyó: "apreciando la documental acompañada, las contestaciones de oficio, las declaraciones testimoniales y demás prueba referenciada conforme a las reglas de la sana crítica (arts. 384 y 456 del CPCC), encuentro así cumplimentada la prueba compuesta requerida para este tipo de juicios y tengo por acreditada la posesión de los Sres. F.N.P. y B.O.F., quienes han ejercido verdaderos actos posesorios durante el tiempo que determina la ley (arts. 4015 y 4016 del C. Civil), en forma continua, pública, pacífica y con 'animus rem sibi habendi', sobre el inmueble que pretende usucapir."
Finalmente, el Tribunal afirmó: "En definitiva, todo lleva a la plena convicción de que se han cumplido los presupuestos normativos que condicionan la viabilidad de la acción deducida permitiendo hacer lugar a la pretensión declarando adquirido el dominio del inmueble objeto de la litis por prescripción veinteañal, a favor de los accionantes al día 12/04/2011."
Respecto de las costas, el Tribunal señaló que "los juicios de usucapión en los que el demandado esté representado por el Defensor Oficial que emite una respuesta en expectativa del resultado de la prueba, no oponiéndose a la pretensión una vez cerrada dicha etapa, corresponde eximirlo de costas. Tal actitud es juzgada como de 'justa expectativa' y deben imponerse en tales casos las mismas en el orden causado."
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