F.C.D.C. C/ C.M. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito donde vehículo embistió por detrás a automóvil con madre e hijas. El Tribunal condenó al responsable al pago de $7.930.000 por incapacidad física, daño moral y gastos médicos, aplicando la teoría del riesgo creado.
Quién demanda: F.C.D.C. por su propio derecho y en representación de sus hijas menores G.F.A. y G.F.I.
¿A quién se demanda?
C.M., en su carácter de conductor y titular registral del vehículo Renault 19, dominio DJB 648, y la Compañía de Seguros citada en garantía.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios por accidente de tránsito ocurrido el 28 de febrero de 2024 a las 7:30 horas, en calle Munilla, Morón, cuando el vehículo conducido por C.M. embistió la parte trasera del Chevrolet Cruze en el que circulaban la actora y sus hijas. Se reclaman daños físicos, incapacidad sobreviniente, daño psicológico, tratamiento terapéutico, gastos médicos, daño moral, franquicia automotor, privación de uso y desvalorización del rodado. Monto total reclamado: $38.317.800.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando a C.M. a pagar:
- A F.C.D.C.: $5.930.000
- A G.F.A.: $1.000.000
- A G.F.I.: $1.000.000
Total: $7.930.000 más intereses y costas. La condena se extiende a la Compañía de Seguros conforme art. 118 de la ley 17.418.
Fundamentos principales:
"Tratase el de autos de un accidente producido entre dos vehículos, por lo que resulta aplicable lo dispuesto por el art.1721, 1722, 1757, 1758 y 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación, conforme la teoría del riesgo creado o de responsabilidad objetiva. No es necesario que se demuestre la culpa del accionado, atento que habiéndose producido el daño por el riesgo de la cosa, la culpabilidad se presume y solamente puede exonerarse de responsabilidad el demandado acreditando las causales de eximición previstas".
"La jurisprudencia se ha expedido en tales casos sosteniendo que cuando se produce un choque de dos vehículos que se encuentran circulando en el mismo sentido y por la misma vía, existe una presunción hominis que quien embiste desde atrás, es responsable del accidente con fundamento en que el conductor del vehiculo embistente no tuvo sobre su máquina el dominio necesario para evitar la colisión."
Respecto de los daños físicos de F.C.D.C., la pericia médica determinó "una incapacidad fisica parcial y permanente del 6% por Cervicalgia (contractura muscular dolorosa, perdida de lordosis, disminución rango movimientos)" con recomendación de fisio kinesioterapia a razón de $18.000 a $18.500 por sesión. Se condenó por este concepto a $4.000.000 más $180.000 por tratamiento kinésico.
Respecto del daño psicológico, la pericia psicológica concluyó que en la actora "los sucesos que promueven las presentes actuaciones no han tenido para la subjetividad de accionante suficiente entidad como para agravar rasgos de su personalidad de base y evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de Daño Psíquico", por lo que se rechazó este rubro y el tratamiento psicológico.
Se condenó por daño moral a F.C.D.C. por $1.500.000, considerando "la edad de la víctima al tiempo de los hechos que aquí se ventilan, el tipo de accidente sufrido por la accionante y los inconvenientes que el mismo les trae aparejado en su vida".
Para las menores G.F.A. y G.F.I., la pericia médica no les asignó incapacidad alguna y la pericia psicológica concluyó que no presentaban síntomas ni secuelas de patología psíquica. Se rechazaron los rubros de daños físicos, daño psicológico y tratamiento psicológico. Se condenó únicamente por daño moral a cada menor por $1.000.000.
Se desestimó la pluspetición alegada por la aseguradora, conforme lo dispone el art. 72 del CPCC, "teniendo en cuenta los antecedentes jurisprudenciales citados habiendo el accionante efectuado la estimación de la manera señalada".
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