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MEDINA ESTEBAN HUGO C/ CANO JAVIER ALEJANDRO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

El actor promovió demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito en Burzaco donde fue embestido en su lateral izquierdo. El Tribunal condenó al demandado al pago de $5.500.000 por daño psicológico y daño moral, rechazando la incapacidad física y los gastos médicos por falta de causalidad acreditada, con extensión de la condena a la aseguradora dentro de los límites de cobertura.

1. danos y perjuicios 2. accidente de transito 3. responsabilidad civil Riesgo creado 4. prioridad de paso 5. dano psicologico Depresion mayor 6. dano moral 7. falta de causalidad 8. inconstitucionalidad Ley 23.928 9. tasa de interes Actualizacion monetaria 10. citacion en garantia Aseguradora

Quién demanda: Esteban Hugo Medina

¿A quién se demanda?

Javier Alejandro Cano (conductor del vehículo Peugeot 408) y Orbis Compañía de Seguros S.A. (citada en garantía)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 12 de mayo de 2019 a las 18 horas aproximadamente en la intersección de calles Vidal y Buenos Aires, localidad de Burzaco, partido de Almirante Brown, provincia de Buenos Aires. El actor circulaba a bordo de un Fiat Siena (dominio MSH 835) por calle Vidal cuando fue embestido en su lateral izquierdo por un Peugeot 408 (dominio KPN 629) conducido por el demandado, quien circulaba a excesiva velocidad por calle Buenos Aires sin ceder el paso.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal condenó parcialmente al demandado al pago de $5.500.000, compuesto por: daño psicológico ($2.500.000) incluyendo gastos de tratamiento psicoterapéutico, y daño moral ($3.000.000). Se rechazaron: (i) incapacidad física por falta de causalidad acreditada entre las lesiones denunciadas y el hecho; (ii) gastos médicos, farmacológicos, de traslado y vestimenta; (iii) daños al rodado, privación de uso y pérdida de valor venal por falta de pericia mecánica. La condena se hizo extensiva a la aseguradora Orbis en la medida del seguro contratado, actualizado según autorización de la Superintendencia de Seguros de la Nación. Fundamentos principales de la decisión: "Que sobre la responsabilidad en la ocurrencia del hecho que se debate, cabe comenzar puntualizando que el factor de atribución de la responsabilidad civil en materia de accidentes de tránsito es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la preceptiva del artículo 1769 del Código Civil y Comercial. Asimismo debe dejarse asentado también que acreditada la participación del vehículo en el accidente, no cabe exigir al damnificado la acreditación de otros extremos ni la demostración de la forma concreta en que se produjo el infortunio, ya que, al tratarse de un daño causado por 'el riesgo' de la cosa (art. 1757, 1716, 1721, 1722, 1726, 1730, 1731, 1734 y 1736 del Código Civil y Comercial) basta con que el afectado demuestre el daño causado y la intervención de aquélla, quedando a cargo de la demandada como dueña o guardián de la misma, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder." "La prioridad de paso impone al conductor que llegue a la bocacalle desde la izquierda la obligación de reducir sensiblemente la velocidad y la de ceder el paso al vehículo que se presente a su derecha, sin discriminar quién fue el que arribó primero a dicho sitio" (SCBA, LP C 120758 S 29/08/2017). En el particular analizando las posturas asumidas por las partes en sus escritos postulatorios, no está controvertido que la parte actora era quién accedía al cruce desde la derecha. En virtud de lo expuesto precedentemente, concluyo como natural correlato de todo cuanto antecede, y dado que en el particular no existen otros elementos acreditativos que permitan apartarse de lo manifestado supra para la valoración del accidente, a lo que debo sumar también la presunción que surge de la declaración de rebeldía del demandado -arts. 60 y 354 del CPCC-; en la atribución de responsabilidad exclusiva del accionado en la ocurrencia del hecho, quien no ha logrado demostrar la eximente invocada." Respecto del daño psicológico: "En el particular, en la pericia de fecha 28/05/2023 y en su ampliatorio de fecha 02/07/2023, la experta concluyó que el actor padece a raíz del accidente un cuadro de Síntoma Depresión Mayor que le produce una incapacidad parcial y permanente del 10%; recomendando la realización de un tratamiento psicoterapéutico cuya duración y costos fijó a la fecha de la pericia. Dicho informe, fue impugnado por las legitimadas pasivas y ratificado por la experta y reviste a mi criterio suficiencia técnica como para no apartarme de sus conclusiones. En virtud de ello, teniendo presente la edad de la víctima al momento del hecho, así como también el impacto en su vida de relación, y la afección que la aqueja, estimo justo fijar su cuantía en la suma de dos millones quinientos mil ($2.500.000) monto este que incluye los gastos de tratamiento psicológico." Respecto de la incapacidad física: "Ahora bien, sin perjuicio de las conclusiones a las que se arriba en el dictamen, no puedo dejar de observar la falta de causalidad existente entre la lesión evaluada y el hecho que se denuncia. Ello en tanto, solo se adjunta una contestación de oficio de la Clínica Modelo de Lanús donde se verifican atenciones dispensadas al accionante en diversas oportunidades, pero ninguna de ellas contemporáneas a la fecha del hecho. En sumatoria, no existen a mi criterio elementos suficientes para acreditar el nexo causal entre el hecho y las lesiones denunciadas, pues su entidad mal puede ser corroborada mediante las únicas constancias ya aludidas, cuando necesaria y mínimamente las mismas debieron ocasionar al menos la existencia de una historia clínica corroborable. En tal contexto, considero que el rubro bajo tratamiento merece ser rechazado." Respecto de la tasa de interés: "Recientemente la Suprema Corte de Justicia, en la causa C. 124.096, 'Barrios, Héctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra. Daños y perjuicios', declaró la inconstitucionalidad sobrevenida del artículo 7 de la Ley 23.928... Sentado lo precedentemente expuesto, considero que por dictarse la presente indemnización a valores actuales, y atendiendo el contexto económico actual con relación a la evolución del índice de inflación publicado por el INDEC, el mejor modo de mantener el capital adeudado es a través de una tasa que sostenga en el tiempo su valor; y por tal motivo habré de establecer que los intereses se calculen desde la mora --fecha del hecho-
- y hasta el dictado de la presente a una tasa pura del 6% anual, y en adelante y hasta el efectivo pago, conforme la tasa activa para restantes operaciones que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires."

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