BRUBANK SAU (91) C/ ALBORNOZ ELIZABETH XOANA S/ COBRO EJECUTIVO
Tribunal ordena ejecución de mutuo electrónico por $580.634,81 contra deudora que no opuso excepciones. Se rechaza la capitalización de intereses solicitada por incumplimiento de formalidades contractuales y protección al consumidor, pero se admite la inclusión del IVA sobre intereses.
Quién demanda: BRUBANK S.A.U. (por su letrado apoderado Santiago Ezequiel Catani)
¿A quién se demanda?
Elizabeth Xoana Albornoz
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro ejecutivo por suma de $580.634,81 (saldo impago de un mutuo celebrado a distancia mediante firma electrónica), más intereses, IVA y costas del proceso. El contrato prevé 24 cuotas mensuales, con TNA del 170.00%, CFTEA + IVA del 569.54%, e intereses moratorios del 50% de los compensatorios.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal ordena llevar adelante la ejecución por la suma de $580.634,81 más los intereses determinados conforme a lo legal. Se rechaza la capitalización de intereses solicitada por la ejecutante. Se admite la inclusión del IVA sobre los réditos al momento de practicarse la liquidación. Se imponen costas a la ejecutada vencida. La ejecución se mantiene hasta tanto la ejecutada abone íntegramente.
Fundamentos principales de la decisión:
Respecto a la validez del título electrónico:
"El marco normativo fundamental se halla erigido en el Código Civil y Comercial de la Nación, el cual destina el Capítulo III del Título IV de su Libro Tercero (artículos 1105 a 1116) a regular específicamente los Contratos de Consumo Concluidos a Distancia y por Medios Electrónicos, consagrando el principio de equivalencia funcional y los deberes de información y revocación. Dicho cuerpo legal se complementa con las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor N.° 24.240 (artículos 32 a 34 y concordantes) -en caso de configurarse una relación de consumo
- y con la Ley de Firma Digital N.° 25.506 (y sus modificatorias), plexo que confiere validez jurídica al empleo de la firma electrónica y digital, asimilando el documento digital al requisito de la forma escrita exigido por el ordenamiento ritual, todo lo cual dota de plena fuerza ejecutiva al título valor electrónico aquí ventilado, al reunir las condiciones de habilitación legal vigentes."
El Tribunal cita jurisprudencia departamental que resuelve: "La circunstancia de que se trate de un título ejecutivo compuesto o integrado (en la medida que requiere de la conformación de distintos instrumentos para construir los términos del negocio causal: los sujetos intervinientes, monto del préstamo, entrega, modo, plazo, lugar y fecha de devolución, tasa de interés a aplicar, etc.) no atenta con el carácter de autosuficiente que debe poseer todo título ejecutivo, siempre que sea de esos documentos que se extraiga toda la información necesaria que configuren los requisitos de validez para darle fuerza ejecutiva (arts. 518, 520 CPCC)."
Respecto a los intereses compensatorios y moratorios:
"Con respecto a los intereses compensatorios y moratorios pactados, corresponde confirmarlos, no pudiendo los mismos por todo concepto y cualquiera fuera su denominación, exceder la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina, vigente en los distintos períodos de aplicación para la moneda en ejecución, con respecto a los intereses compensatorios; con más un plus del 50% de dicha tasa, en concepto de intereses moratorios. [...] Por todo ello, los intereses por todo concepto, habrán de aplicarse siempre y cuando no excedan un vez y media la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina."
Respecto al rechazo de la capitalización de intereses:
"Hacer lugar a la capitalización de intereses en el modo propuesto por la ejecutante, esto es, desde la notificación de la demanda, cuando dicha modalidad fue omitida en las cláusulas contractuales, implicaría convalidar una modificación unilateral y no autorizada de los términos del mutuo en flagrante violación al derecho de información del ejecutado. Si bien el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación contempla la acumulación cuando la obligación se demande judicialmente y el juez mande pagar la suma resultante, dicha excepción al principio general que prohíbe el anatocismo debe interpretarse con criterio restrictivo, y cede ante los principios protectorios del Derecho del Consumidor. Consecuentemente, el proceso ejecutivo no puede ser la vía para introducir modificaciones que alteren la ecuación económica original en perjuicio del eslabón más débil de la relación jurídica."
El Tribunal cita doctrina que sostiene: "La existencia de una relación de consumo tiene significativas implicancias en tanto la ley 24.240 consagra un sistema protectorio de los consumidores de raigambre constitucional (art. 42 C.N, y art. 38 Const. Pcia. Bs. As.) que atraviesa los vínculos de derecho privado que deben, cuando entran dentro de su esfera de aplicación, adaptarse a aquél."
Respecto a la inclusión del IVA:
"Tomando como referencia el contenido normativo de la legislación precitada, se colige que el rubro atinente al Impuesto al Valor Agregado sobre los intereses, puede ser incluido en la liquidación a practicarse en este juicio ejecutivo toda vez que ellos configuran el hecho imponible que habilita la aplicación de tal impuesto, y se ha de generar ante su percepción por parte del acreedor, más allá de la naturaleza litigiosa del crédito principal en cuestión."
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