GOMEZ FABIAN RICARDO C/ PARANA SEGUROS SA S/ EJECUCION HONORARIOS
El Dr. Gómez Fabián Ricardo promueve ejecución de honorarios contra Parana Seguros SA por el monto de $3.054.042,30 regulados en sentencia firme. El Tribunal hace lugar a la ejecución y ordena que la demandada pague el capital más intereses a la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde la mora.
Quién demanda: Dr. Gómez Fabián Ricardo
¿A quién se demanda?
Parana Seguros SA
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Ejecución de honorarios profesionales regulados en sentencia firme por el importe de $3.054.042,30, más aportes, intereses, costos y costas de la ejecución desde la fecha de la mora (10/02/2026) hasta su efectivo pago.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hace lugar a la ejecución de honorarios, ordenando que Parana Seguros SA pague al Dr. Gómez Fabián Ricardo el capital reclamado de $3.054.042,30 más los intereses que surjan de la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde la mora hasta el efectivo pago. Se tienen por perdidos los derechos de la ejecutada a oponer excepciones, se imponen costas a la demandada y se difiere la regulación de honorarios para cuando obren pautas firmes en autos. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal sostiene que "no habiendo la parte ejecutada opuesto excepciones legítimas dentro del término legal que se encuentra vencido, según informa verbalmente el Señor Secretario en este acto, corresponde darle por perdido el derecho que ha dejado de usar (artículos 116 y 504 del Código Procesal)." Continúa expresando: "Por ello, y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 498 inciso tercero y 506 del mismo cuerpo normativo, corresponde ordenar que esta ejecución siga adelante, hasta que la parte ejecutada haga a la acreedora íntegro pago del capital nominal reclamado de ($ 3.054.042,30) con más los intereses que surjan de la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires a sus clientes en sus operaciones de descuentos 'tasa activa' desde la mora 10/02/2026 y hasta el efectivo pago (art. 54 ley 14.967 y 768, 552 y ccs CCCYN)." Respecto del domicilio, el Tribunal señala: "No habiendo la parte emplazada constituido domicilio procesal, corresponde hacer efectivo el apercibimiento previsto por el art. 41 del CPC, tendiéndoselo por constituido en los estrados del juzgado."
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