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AADI CAPIF ACR C/ LA NORTEÑA RESTAURANT S/ COBRO DE SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)

AADI CAPIF demandó a titulares de restaurante por cobro de aranceles por difusión de grabaciones fonográficas. El Tribunal rechazó la demanda por falta de prueba del hecho imponible y declaró nulo el acta notarial de constatación por incompetencia territorial de la escribana.

Cobro de aranceles Derechos conexos Propiedad intelectual Grabaciones fonograficas Comunicacion publica Aadi capif Acta notarial Incompetencia territorial Nulidad Hecho imponible Prueba insuficiente Sociedad de hecho Responsabilidad solidaria Primacia de la realidad economica Prescripcion quinquenal Obligaciones de tracto sucesivo

Quién demanda: AADI CAPIF ASOCIACION CIVIL RECAUDADORA, entidad designada por Decreto 1671/74 para la recaudación de retribuciones por derechos de artistas intérpretes y productores de fonogramas.

¿A quién se demanda?

Graciela Delia Bermúdez y Alfredo Héctor Sicoli, titulares de la explotación comercial del restaurante "LA NORTEÑA" ubicado en Villa Gesell, Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de aranceles derivados de la comunicación al público de grabaciones fonográficas en el establecimiento durante el período comprendido entre 01/09/2005 y la promoción de la demanda (01/11/2007). La actora reclamaba una suma equivalente al 1% de los ingresos brutos, conforme a la Resolución 390/05 y Resolución SPD 100/89.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal rechazó la demanda entablada por AADI CAPIF contra los titulares de la explotación comercial, rechazó las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción interpuestas por los demandados, y condenó a la parte actora al pago de costas. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal comenzó por analizar la aplicabilidad de la legislación vigente, determinando que corresponde aplicar la normativa anterior al 1° de agosto de 2015, pues los hechos se suscitaron bajo el imperio de dicha legislación. Respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Alfredo Sicoli, el Tribunal determinó que ésta debe ser rechazada. Señaló que del informe de la Municipalidad de Villa Gesell surge que la habilitación comercial se encontraba inscripta a nombre de Graciela Delia Bermúdez; sin embargo, existe prueba de una sociedad de hecho entre ambos demandados que tiene fuerza de cosa juzgada. El Tribunal sostuvo: "Habiéndose verificado que el período por el cual AADI-CAPIF reclama los aranceles devengados coincide con la vigencia de la explotación social apuntada, no cabe más que concluir que el Sr. Sicoli coparticipaba de la actividad comercial, de su gestión y, fundamentalmente, de los frutos económicos generados por el establecimiento." Aplicando el principio de primacía de la realidad económica, el Tribunal concluyó que las obligaciones arancelarias nacidas en el marco del giro comercial de la sociedad de hecho se extienden a sus integrantes. Respecto de la excepción de prescripción, el Tribunal rechazó ambas posiciones. Descartó el plazo bienal invocado por los demandados (art. 4037 Cód. Civil) por considerar que la obligación no deriva de un acto ilícito aquiliano sino de una obligación de fuente legal. También desestimó el plazo decenal ordinario propuesto por la actora. El Tribunal determinó que corresponde aplicar el plazo quinquenal previsto en el artículo 4027 inciso 3° del Código Civil para obligaciones de tracto sucesivo o cumplimiento periódico: "nuestro Superior Tribunal Provincial ha resuelto de manera uniforme que el cobro de aranceles por derechos de propiedad intelectual y conexos de las entidades de gestión colectiva (vgr. 'AADI CAPIF', 'SADAIC', entre otros) encuadra en las previsiones del artículo 4027 inciso 3° del C. Civil, tratándose de obligaciones de tracto sucesivo o cumplimiento periódico que deben pagarse por plazos determinados." En cuanto al análisis del fondo de la demanda, el Tribunal desestimó el acta notarial Nº 115 del 11/02/2006 como prueba válida. Fundamentó que mediante resolución de fecha 12/07/2022 dictada en el incidente "AADI CAPIF C/ LA NORTEÑA RESTAURANT S/ INCIDENTE" (Expte. Nº 73.094), tramitado ante el mismo juzgado, se declaró la nulidad absoluta del acta notarial por incompetencia territorial de la escribana interviniente conforme al artículo 130 de la Ley 9.020, siendo confirmado por la Alzada departamental en fecha 19/06/2024 (Causa Nº 101.003). El Tribunal estableció: "De ese modo, al ser dicho instrumento nulo (arts. 1037 y 1038 Cód. Civil), carece de valor probatorio en este pleito." Respecto de las demás pruebas, el Tribunal las descalificó sistemáticamente. En cuanto a las planillas y actas de constatación confeccionadas por los agentes de cobranza, señaló que emanaban de forma estrictamente unilateral de la propia parte interesada, careciendo de firma de testigos o del responsable del comercio, resultando "manifiestamente insuficientes para tener por acreditados los hechos que pretenden documentar (arts. 375 y 384 del CPCC)." Respecto de la carta documento de fecha 06/01/2006, advirtió que si bien fue desconocida en su recepción y autenticidad por la contraparte, "tampoco acredita la efectiva difusión pública de fonogramas musicales en el local, no pasando de ser una intimación que compele al pago de obligaciones genéricas ante la entidad, sin constituir prueba directa del hecho imponible." En cuanto a la prueba pericial contable, el Tribunal señaló que aunque se hizo efectivo el apercibimiento previsto por el artículo 386 del Código Adjetivo ante la falta de presentación de libros por la demandada, este "no reviste un carácter absoluto ni configura una prueba tasada que deba conducir indefectiblemente a la admisión de la demanda." Agregó que el indicio "deviene desprovisto de todo otro sustrato fáctico," pues SADAIC informó que no tenía registros ni antecedentes del comercio de la demandada, deviniendo estéril la presunción legal. Analizando la prueba informativa de ARBA y de la empresa Villa Gesell Televisión Comunitaria S.A., el Tribunal concluyó que "no surge de dichos informes que en el local se haya estado difundiendo música de forma pública, generalizada ni mucho menos constante en los períodos reclamados," siendo estos datos de alcance acotado y plenos de baches temporales. Finalmente, respecto del testimonio de la única testigo que prestó declaración (María M. Russo, quien manifestó haber concurrido en reiteradas oportunidades al establecimiento sin escuchar música), el Tribunal expresó que "dicho testimonio, analizado a la luz de la sana crítica, no contribuye a corroborar la habitualidad y difusión de grabaciones fonográficas que invocara la demandante." El Tribunal concluyó: "Consecuentemente, descalificada el acta notarial como prueba válida y no existiendo en autos otros elementos idóneos que den certeza sobre la existencia del hecho imponible, lo reclamado carece de todo sustento, debiendo ser rechazada la pretensión deducida."

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