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FIORETTI GERARDO NELSON y otro/a C/ PEREZ ERRO JOSE MANUEL S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA

Los actores promovieron demanda de prescripción adquisitiva larga (usucapión) sobre un inmueble rural ubicado en el paraje La Porteña, Tandil, que pretendían adquirir por más de veinte años de posesión pacífica e ininterrumpida. El Tribunal hizo lugar a la demanda y declaró adquirido el dominio del bien a partir del 01 de enero de 2005, extinguiendo el título anterior del demandado.

Prescripcion adquisitiva larga Usucapion Actos posesorios Animus domini Accesion de posesiones Posesion pacifica e ininterrumpida Prueba compuesta Dominio inmueble Actividades agropecuarias Transferencia de derechos posesorios.

Quién demanda: GERARDO NELSON FIORETTI y CLAUDIA ELISABET LOCASTRO, por sus propios derechos, asistidos por los Dres. MAGDALENA MAUHORAT y RICARDO MAUHOURAT.

¿A quién se demanda?

JOSE MANUEL PEREZ ERRO, titular dominial del inmueble.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Declaración de prescripción adquisitiva larga (usucapión) sobre inmueble identificado catastralmente como Circunscripción I, Sección F, Chacra 254, Manzana 254-G, Parcela 13, inscripto en Folio Nº 2480 del Año 1951, del Partido de Tandil, con superficie de 677,69 metros cuadrados, ubicado en el paraje "La Porteña", zona denominada "Mi Valle". Los actores sostuvieron que adquirieron los derechos posesorios de Fernando Garzón mediante cesión de fecha 18 de mayo de 2021, quien a su vez los había adquirido de Eduardo Fabián y Delia Olivera el 22 de enero de 2016. Los antecesores originarios ejercieron posesión pacífica, pública e ininterrumpida durante más de treinta años, realizando actividades agropecuarias (cría de ganado vacuno, bovino, aves, siembra de pasturas, huerta, elaboración de quesos), pagando impuestos municipales, solicitando servicios de infraestructura eléctrica, y delimitando el terreno con alambrados y carteles de "Propiedad Privada".

¿Qué se resolvió?

El Tribunal HIZO LUGAR a la demanda de prescripción adquisitiva promovida por Fioretti y Locastro, declaró extinguido el dominio anterior y adquirido el dominio del bien a favor de los actores a partir del 01 de enero de 2005 (cumplidos veinte años desde la exteriorización indudable de los actos posesorios). Ordenó la expedición de las piezas de estilo para concretar la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble conjuntamente con el Plano de Mensura Nº 103-0037-2016. Impuso las costas en el orden causado y diferió la regulación de honorarios. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal sostuvo que "el proceso de usucapión se compone de dos momentos probatorios previstos en el art. 24 de la ley 14.159. En el primero (relacionado con la traba de la litis), debe acreditarse la titularidad del bien que se pretende usucapir (inc. a), pues contra este se dirigirá la acción, e identificarse el bien objeto del juicio (inc. b); en el segundo (referido al objeto de la pretensión), debe probarse el ejercicio de la posesión del bien con ánimo de dueño, en forma pacífica, continua e ininterrumpida durante todo el plazo previsto por la ley para que opere la adquisición dominial por prescripción (inc. c de la norma citada)". Respecto de los requisitos de procedencia, el tribunal expresó: "el proceso de reconstrucción de los hechos debe demostrar de manera inequívoca: a) la existencia de actos posesorios; b) la continuidad de esa posesión; c) la inexistencia de actos turbatorios; d) el carácter público de la conducta desplegada y e) la antigüedad de la posesión que exceda el lapso exigido por la ley -o sea, el de veinte años
- ya que, como la prescripción adquisitiva tiende a prevalecer sobre el título de propiedad, debe producirse la prueba en forma clara y convincente, sin dejar lugar a dudas de que realmente se ha tenido la posesión continua del bien durante el lapso de la usucapión larga, de un modo efectivo, en forma quieta, pública, pacífica e ininterrumpida." El Tribunal destacó que en estos procesos rige el sistema de "prueba compuesta", aclarando: "la convicción del juez se dará, por lo general, como el resultado de distintas pruebas combinadas. Es lo que se denomina prueba compuesta, que es la que deriva de la composición de pruebas simples, que al ser consideradas aisladamente, no hacen prueba por sí solas, pero al ser evaluadas en conjunto, pueden llevar al juez a un pleno convencimiento." Consideró relevante que existía una sentencia anterior en autos caratulados "FABIAN, EDUARDO Y OTRA C/DULIERE, TEODORO S/USUCAPION" (Expte. N° 6077) del año 2023, donde los mismos antecesores de los actores obtuvieron sentencia a su favor por usucapión de lotes adyacentes en la misma zona, demostrando la posesión continua desde aproximadamente 1985. El Tribunal concluyó: "En tal contexto, cabe razonablemente presumir que, si cedentes originarios desarrollaban en el lugar actividades agropecuarias -tal como lo acredita con los pormenorizados testimonios de los vecinos recabados en la prueba anticipada-; dichas tareas, por su propia naturaleza y extensión territorial, no pudieron haberse llevado a cabo exclusivamente sobre un lote de reducidas dimensiones. Por ello, y de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 384 del C.P.C.C.), concluyo que los actos posesorios invocados fueron ejercidos sobre la totalidad del predio referido, incluyendo el lote objeto de la presente acción." Respecto de la legitimación de los actores por accesión de posesiones, el Tribunal sostuvo: "Por su parte, los actores agregaron a la demanda los contratos de cesión de acciones y derechos posesorios celebrados, primero entre los Sres. Eduardo Fabián y Delia Olivera (cedentes) con Fernando Garzón (cesionario), en fecha 18 de mayo del año 2021, y luego entre éste último como cedente, y los actores Fioretti-Locastro (cesionarios), respecto del bien inmueble identificado catastralmente como: Circunscripcion I, Seccion F, Chacra 254, Manzana 254-g, Parcela 13, que llevan firmas certificadas, con lo cual acreditan su legitimación como poseedores. Y de la prueba de reconocimiento llevada a cabo por la actuaria el 20 de Marzo del 2025 en el inmueble ubicado en calle Famengo 2181 de esta ciudad, cuyo servicio eléctrico se encuentra a nombre del actor (ver informe del 30/09/2025), dan cuenta de la actual posesión por parte de la actora del predio que se pretende usucapir. Por lo que encuentro justificada en debida forma la accesión de posesiones requerida para justificar la legitimación de los accionantes a promover los presentes." En materia de aplicación de ley, el Tribunal aclaró que "considerando que en el caso el plazo prescriptivo habría transcurrido con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento -puesto que los actores sostienen que los antecesores ingresaron en la posesión del bien en el año 1982-, corresponde aplicar la ley anterior al fondo de la cuestión, en virtud de la doctrina del consumo jurídico."

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