POLOSZAK ENRIQUE DANIEL C/ GOMEZ MILAGROS DANIELA Y OTROS S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)
Desalojo por extinción de comodato de un inmueble ubicado en Ranelagh, Berazategui. El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a los comodatarios a restituir el inmueble en el plazo de diez días bajo apercibimiento de lanzamiento por la fuerza pública.
Quién demanda: Enrique Daniel Poloszak, quien se presenta como heredero de los titulares registrales del inmueble.
¿A quién se demanda?
Nélida del Carmen Rodriguez, Milagros Daniela Gómez, Rocío Valenzuela y otros ocupantes del inmueble ubicado en calle 316 N° 1572, Ranelagh, Berazategui.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
El desalojo del inmueble invocando la extinción de un contrato de comodato verbal. El actor refiere haber permitido a los demandados vivir gratuitamente en la propiedad durante su relación de pareja con Nélida del Carmen Rodriguez. Tras la separación y diversos conflictos (incluida una denuncia penal por lesiones), solicita la restitución del bien.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenando a los demandados a desalojar el inmueble en el plazo de diez días a partir de que la sentencia adquiera firmeza, bajo apercibimiento de lanzamiento por la fuerza pública. Se impusieron las costas a los demandados. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal fundamentó su decisión en los siguientes términos: "La acción de desalojo se concede a todos aquellos que, como titulares de derechos, tengan facultades de excluir a terceros del uso y goce de la cosa. Esta acción no sólo es concedida al locador, sino también al propietario, sublocador, usufructuario, usuario, poseedor, es decir, a todo acreedor de la obligación de restituir que sea exigible." El Tribunal caracterizó la relación jurídica como un contrato de comodato verbal, estableciendo: "Enmarcado el caso traído a resolución en un contrato de comodato verbal, el mismo se extingue por voluntad unilateral del comodatario (art. 1541, inc.c), que ha sido comunicada a las comodatarias y demás ocupantes, mediante la notificación de la demanda incoada." Respecto de la rebeldía de las demandadas, el Tribunal sostuvo: "La carga de responder al emplazamiento judicial ha quedado incumplida por parte de las demandadas, y aquélla tiene por finalidad obtener el reconocimiento o la negativa de los hechos invocados por el demandante... la conducta omisiva, crea una presunción de verdad respecto de los hechos lícitos invocados en la demanda, resultando obligación del rebelde destruirla mediante el aporte de los elementos a ello tendiente." En conclusión, el Tribunal expresó: "Por lo tanto, teniendo en cuenta la actitud procesal asumida por las demandadas, el relato y la documental adunada por la actora, que ha quedado reconocida por aquéllas, por lo que, no habiendo las comodatarias Nélida del Carmen Rodriguez y a Milagros Daniela Gómez, restituido el inmueble a requerimiento del comodante, la ocupación por parte de ellas y de demás ocupantes, deviene ilegítima, correspondiendo hacer lugar a la demanda incoada." El Tribunal también intervino activamente en la protección de los derechos del menor Facundo Emanuel Rodriguez, librando oficios a organismos municipales y provinciales para garantizar su vivienda adecuada, invocando la Convención sobre los Derechos del Niño y disposiciones constitucionales.
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