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PEREZ SMITH MARTIN HORACIO C/ ARCCIDIACOMO MARCELO DARIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

El actor promovió demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido en Ruta Nacional N°188 reclamando $6.709.000. El Tribunal rechazó la demanda al determinar que el actor fue el responsable exclusivo del siniestro por invadir la mano contraria de circulación, rompiendo el nexo causal con el riesgo de la cosa del demandado.

Responsabilidad civil objetiva Accidente de transito Nexo causal Invasion de carril Causa adecuada Cosa riesgosa Peritaje mecanico Ley nacional de transito 24.449 Danos y perjuicios Responsabilidad excluyente del actor

Quién demanda: PEREZ SMITH MARTIN HORACIO, quien conducía un automóvil marca Volkswagen Gol modelo Trend, color gris, dominio IBV970.

¿A quién se demanda?

ARCCIDIACOMO MARCELO DARIO (conductor del camión) y SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LTDA. (aseguradora del vehículo demandado).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización integral por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 04/02/2018 a las 17:00 hs aproximadamente en la Ruta Nacional N°188 entre los kilómetros 229 y 230, en una curva conocida como "Boliche Zavalia". El actor reclama por los siguientes rubros: gastos de atención médica, incapacidad sobreviniente, daño moral, daño estético y gastos ocasionados, por la suma de PESOS SEIS MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL ($6.709.000,00) y/o lo que en más o en menos se determine con las pruebas.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal RECHAZÓ la demanda instaurada contra ambos demandados, imponiendo las costas a la actora por resultar vencida. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal aplicó un régimen de responsabilidad objetiva conforme a lo dispuesto en los artículos 1757, 1758 y 1769 del Código Civil y Comercial, estableciendo que "para el factor de atribución de responsabilidad por el riesgo o vicio creado por las cosas, eminentemente objetivo y vacío de todo reparo moral, basta con acreditar el daño sufrido y el nexo de causalidad adecuada de tal daño con el riesgo o vicio de la cosa que lo produjo, para que el juicio de reproche se vuelque sobre el dueño o guardián de dicha cosa. Cabrá a éste si quiere sacudirse de sus espaldas tal reproche, acreditar acabadamente un obrar de la víctima o de un tercero por quien no deba responder y que posean virtualidad interruptiva total o parcial de aquel nexo causal". El perito mecánico HORACIO LUIS KILLINGER, mediante dictamen de fecha 08/01/2022 y explicaciones de 07/03/2022, concluyó que: "De lo expuesto surge que circulando los móviles por la Ruta Nacional Nº 188, con los sentidos indicados, al incursionar ambos por la zona de curva, por motivos sobre los cuales no surgen datos suficientes, el automóvil ingreso en forma oblicua en el carril, por el cual circulaba el camión con acoplado, impactando con el sector anterior izquierdo contra el lateral trasero izquierdo del acoplado... En lo relacionado con la invasión de carriles, de la planimetría surge que la huella dejada por el VW Gol, en su desplazamiento post impacto, la misma se inicia dentro del carril de marcha del camión, de lo que surge que previo a impacto el VW Gol invadió la mano contraria a que llevaba.... Considerando los sentidos contrarios de marcha de los vehículos, y la ubicación de los daños (lateral trasero izquierdo del acoplado y frente izquierdo del automóvil), le corresponde al VW Gol la calidad de embistente y al acoplado la de embestido". Respecto del argumento del actor sobre la desnivelación de la curva (peralte), el perito explicó en sus aclaraciones que "las posibilidades de que un peralte induzca a un desvío hacia el área de menor radio de una curva, son imposibles; no siendo en ninguna circunstancia causales de un hecho siniestral". Así el perito determinó que "el impacto contra las ruedas traseras izquierdas del acoplado, el hecho se origina como consecuencia de la invasión del automóvil VW
- Gol, de la mano de circulación del camión con acoplado". El Tribunal concluyó que "ha quedado probado en las presentes actuaciones que la conducción del camión y acoplado por parte del demandado, Sr ARCCIDIACAMO, no influyó de ninguna manera en la colisión, ya que circulaba correctamente y el impacto entre los vehículos intervinientes se produjo por la maniobra intempestiva del actor al invadir el carril de circulación contrario en forma oblicua". Por tanto, "la conducta del actor fue la causa eficiente del accidente, dado que invadió la vía de circulación del demandado" y "es el automóvil conducido por el Sr. Perez Smith el principal o exclusivo responsable del siniestro, cual transitaba en la ocasión violando las normas de tránsito y sin tomar las precauciones del caso". El Tribunal señaló que "al invadir el actor la mano contraria de circulación sin prioridad ni precaución, generó la causa eficiente del siniestro" y que "el nexo casual entre el riesgo propio de la cosa del demandado y el daño provocado se rompió por el hecho de la víctima, que con su accionar se ha erigido en causa exclusiva y excluyente del resultado, para la otra parte imprevisible e inevitable" conforme a los artículos 39, 40, 41, 64 de la Ley Nacional de Tránsito 24.449 y los artículos 1757, 1758, 1769 del Código Civil y Comercial.

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