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COLONNA CARLOS ALBERTO Y OTRA C/ LEVIN MARTA S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA BICENAL DEL DOMINIO DE INMUEBLES

Los actores promovieron demanda de prescripción adquisitiva bicenal del dominio de un inmueble ubicado en Necochea, acreditando posesión pública, pacífica y continua durante más de veinte años con ánimo de dueño. El Tribunal hizo lugar a la acción, declarando la adquisición del dominio con fecha 23 de septiembre de 2008.

Prescripcion adquisitiva bicenal Usucapion Posesion publica Pacifica y continua Animus domini Dominio de inmuebles Acto posesorio Prueba compuesta (ley 14.159) Adquisicion originaria de dominio Codigo civil y comercial Registro de la propiedad inmueble

Quién demanda: Carlos Alberto Colonna (D.N.I. N° 5.384.465) y María Cristina García (D.N.I. N° 4.738.647)

¿A quién se demanda?

Marta Levin (D.U. N° 491.201), titular registral del inmueble

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Prescripción adquisitiva bicenal del dominio de un inmueble ubicado en calle 83 N° 206 esquina Avenida 2, Piso 6, Departamento 1, ciudad de Necochea, Partido de Necochea, edificio FRENTEMAR (Circunscripción I, Sección G, Manzana 12, Parcela 15d, Subparcela 59, Partida Inmobiliaria N° 55.516, Matrícula N° 36.843/59)

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda, declarando que la adquisición del dominio del inmueble se produjo con fecha 23 de septiembre de 2008, ordenando la inscripción de la sentencia en el Registro de la Propiedad Inmueble y la cancelación simultánea de la anterior inscripción dominial. Impuso las costas en el orden causado. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal, apreciando las pruebas según las reglas de la sana crítica, concluyó que los actores han ejercido animus domini la posesión del bien por el lapso requerido por ley. Al respecto sostuvo: "En efecto, se encuentra cumplido en autos el requisito de la prueba compuesta exigida por la ley 14.159 (art. 24 inc. c), por lo que se han acreditado los extremos de la acción: el inicio de la posesión y su continuación por el plazo legal en forma pública, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueño." Respecto de la evaluación del material probatorio en su conjunto, el Tribunal expresó: "El material probatorio debe ser analizado en su conjunto, desde que, probanzas que aisladamente consideradas pueden ser objeto de reparos, débiles o imprecisas, en muchos casos se complementan entre sí, de tal manera que unidas llevan al ánimo del juez la convicción suficiente para tener por acreditado el hecho y la carga de la responsabilidad." El Tribunal reconoció que el pago regular de tributos tiene valor complementario: "En estas actuaciones, se incorporan recibos de pago de impuestos y tasas que gravan al inmueble. Esta es otra de las formas de acreditar la intención de usucapir, pero no la única, reconociéndosele sólo un valor complementario que hace a la verosimilitud del derecho invocado." Conforme a lo establecido por el artículo 1905 del Código Civil y Comercial, el Tribunal estableció expresamente la fecha de adquisición del dominio. Sobre este punto manifestó: "Sobre el singular recaudo, Causse y Pettis sostienen que 'no lo señala la norma, pero ello supone que el juez que la dicte deba señalar la fecha en la que la posesión se inició. De otra manera, la afirmación a secas de la 'fecha en la cual, cumplido el plazo de prescripción, se produce la adquisición del derecho real respectivo', carecería de fundamento que la justifiquen y constituiría una decisión arbitraria que privaría a las partes de argumentos para cuestionarla por vía de la apelación.'"

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