CRUZ TARIFA ERMELINDA MAURA C/ TARIFA MANUEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) 2020
Demanda de daños y perjuicios por accidente automotor con lesiones graves e incapacidad permanente. El Tribunal condenó al demandado y a la aseguradora al pago de $147.300.000, rechazando la pretensión de la aseguradora de eximirse por allanamiento del conductor y declarando nula la cláusula restrictiva de la póliza.
Quién demanda: Cruz Tarifa Ermelinda Maura
¿A quién se demanda?
Manuel Tarifa (conductor del vehículo Peugeot 206, dominio FNE 885) y Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada (aseguradora de responsabilidad civil)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 25 de octubre de 2018 aproximadamente a las 16:00 horas en la intersección de la Ruta Provincial Nº 36 y calle 515, localidad de Melchor Romero, La Plata. La actora circulaba en vehículo Ford Fiesta cuando fue colisionada frontalmente por el Peugeot 206 que circulaba a alta velocidad en sentido contrario. Como consecuencia sufrió lesiones hepáticas graves, intervención quirúrgica mediante laparotomía exploradora, hematoma retroperitoneal, rafia hepática, cicatrices, incapacidad física permanente del 43% y otros perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó al demandado y a la aseguradora al pago de $147.300.000 (pesos ciento cuarenta y siete millones trescientos mil). La condena se desglosa en: incapacidad física y estética $109.000.000; gastos médicos, farmacológicos y transporte $300.000; daño moral $38.000.000. Rechazó la pretensión de la aseguradora de eximirse por allanamiento del conductor declarando nula la Cláusula 7 de las Condiciones Generales de la póliza que intentaba fundamentar tal caducidad. Condenó al demandado y aseguradora al pago de costas.
Fundamentos principales de la decisión:
"El art. 116 de la ley 17418 establece respecto al reconocimiento de responsabilidad que: 'El asegurado no puede reconocer su responsabilidad ni celebrar transacción sin anuencia del asegurador' y respecto al reconocimiento judicial de hechos que: 'El asegurador no se libera cuando el asegurado, en la interrogación judicial, reconozca hechos de los que derive su responsabilidad'. En primer lugar corresponde aclarar que si bien el art. 116 prohíbe expresamente el reconocimiento por parte del asegurado de su responsabilidad, no prevé cual es la sanción en caso de que el asegurado viole tal carga. Resulta menester recordarlo, dado que si la norma no establece sanciones por su incumplimiento, no se pueden aplicar sanciones por analogía."
"Que, en relación a la sanción pretendida, corresponde señalar que la doctrina especializada ha sostenido que las cargas previstas en el art. 116 de la Ley 17.418 -en cuanto prohíben al asegurado reconocer su responsabilidad o celebrar transacciones sin anuencia del asegurador
- participan de la naturaleza de obligaciones de salvamento, por lo que su incumplimiento no habilita, por sí solo, la aplicación automática de la caducidad del art. 36, sino que debe ser analizado conforme al régimen previsto en el art. 72 de dicha ley, requiriéndose la verificación de un perjuicio concreto para el asegurador."
"En consecuencia, y en atención a lo expuesto, corresponde declarar la nulidad de la cláusula 7 de las Condiciones Generales de la Póliza N.º 00:04:7518286 al presente supuesto, lo que impide sustentar en ella la pretendida caducidad del derecho del asegurado, debiendo en consecuencia rechazarse el planteo de liberación articulado por la citada en garantía."
Respecto de la responsabilidad: "la propia norma genera una presunción legal de responsabilidad del guardián o propietario de la cosa riesgosa, operando como única eximente total o parcial de la responsabilidad la existencia de tres supuestos: a) la culpa de la víctima, b) la culpa de un tercero por quien no debe responder, c) caso fortuito o fuerza mayor."
"Al respecto cabe recordar que el art. 1776 del Código Civil y Comercial de la Nación prescribe que la sentencia penal condenatoria produce efectos de la cosa juzgada en el proceso civil respecto de la existencia del hecho principal que constituye el delito y de la culpa del condenado, con lo cual queda cerrada la discusión en cuanto a la materialidad del accidente y la responsabilidad del demandado."
Respecto al límite de cobertura del seguro: "el limite de cobertura opuesto por la citada en garantía pesos seis millones ($ 6.000.000-) ha quedado reducido a una suma irrisoria debido a la fecha del hecho dañoso, y de la inflación existente en la Argentina a lo largo de los años, deberá tomarse los montos asegurados a los correspondientes a los valores de cobertura a la fecha de sentencia."
Respecto del daño moral: "Teniendo en cuenta que como consecuencia del accidente la reclamante ha sufrido distintas lesiones de gravedad, con una incapacidad física permanente todo lo que ha significado el cambio de lo que resultaba la vida habitual previa al accidente, quebrantando la paz de espíritu y la tranquilidad, suma al tránsito del padecer y su recuperación, ello debe ser reparado y en término de la ley cuantificado con satisfacciones sustitutivas y compensatorias que apaciguen esa pena moral."
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