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EDENOR S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE JOSE C. PAZ S/ PROCESO SUMARIO DE ILEGITIMIDAD OTROS JUICIOS.-

EDENOR S.A. cuestionó la Resolución 518/2016 que le impuso multa de $80.000 por incumplimiento en la atención de reclamo de consumidor sobre daños en televisores por corte de suministro eléctrico. El Tribunal rechazó la demanda al confirmar la competencia municipal en defensa del consumidor y validar la sanción como proporcional y debidamente fundamentada.

Defensa del consumidor Competencia municipal Servicios publicos domiciliarios Energia electrica Responsabilidad del proveedor Dano directo Proporcionalidad de sanciones Inconstitucionalidad Relacion de consumo Carga probatoria agravada

Quién demanda: EDENOR S.A. (Distribuidora y Comercializadora Norte Sociedad Anónima), representada por Aníbal Ricardo Zuviría.

¿A quién se demanda?

Municipalidad de José C. Paz, a través de su Dirección de Comercio y Defensa del Consumidor.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

La nulidad de la Resolución Nº 518/2016 que impuso a EDENOR S.A. una multa de pesos ochenta mil ($80.000), más pesos doscientos dos con 50/100 ($202,50) en concepto de tasa administrativa, y pesos diez mil ($10.000) en concepto de daño directo, por infracción a la Ley 24.240 y Ley 13.133. EDENOR alegó: (a) falta de competencia de la autoridad municipal; (b) vicio en la motivación; (c) inconstitucionalidad del art. 40 bis de Ley 24.240 y del art. 70, segundo párrafo, de Ley Provincial 13.133; y (d) desproporcionalidad de la sanción.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal rechazó íntegramente la demanda, confirmando la validez de la Resolución 518/2016 y condenando a EDENOR al pago de costas. Fundamentos principales de la decisión: Respecto a la competencia: "En el caso, la actora sostiene que el órgano municipal carece de competencia, en tanto la materia involucrada 'relativa a la prestación del servicio público de energía eléctrica' se encontraría sometida a regulación federal y bajo la órbita del ENRE. Sin embargo, dicho planteo no puede prosperar. Ello así, en tanto de la normativa aplicable 'el arts. 42 de la Constitución Nacional, 38 de la Constitución Provincial, Ley 24.240 y Ley 13.133 (arts. 79, 80 y 81)' surge que las autoridades locales, incluyendo las municipales, se encuentran habilitadas para ejercer funciones de control, juzgamiento y sanción en materia de defensa del consumidor dentro de sus respectivas jurisdicciones. En efecto, el art. 41 de la Ley 24.240 establece que las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires actuarán como autoridades locales de aplicación, ejerciendo el control y juzgamiento de las infracciones. A su vez, la Ley Provincial 13.133 atribuye expresamente a los municipios tales facultades." Respecto a la motivación: "En el caso, de las constancias del expediente administrativo surge que la empresa fue debidamente citada a diversas audiencias conciliatorias, sin que lograra brindar una solución adecuada al reclamo de la consumidora, quien denunció daños en sus artefactos eléctricos 'en definitiva, tres televisores' como consecuencia de interrupciones en el suministro eléctrico. Asimismo, la autoridad administrativa tuvo por configurado el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la normativa de defensa del consumidor, valorando la conducta de la empresa frente al reclamo efectuado. Cabe destacar que, en el marco de una relación de consumo, pesa sobre el proveedor una carga probatoria agravada en cuanto a acreditar que su actuación se ajustó a derecho, extremo que en autos no ha sido suficientemente demostrado por la actora." Respecto al daño directo: "En el caso, se encuentra acreditado que la denunciante debió recurrir a la vía administrativa ante la falta de respuesta por parte de la empresa, participando en distintas instancias sin obtener solución a su reclamo. Ello configura un perjuicio concreto, susceptible de reparación en los términos del art. 40 bis de la Ley 24.240. En este sentido, el daño no se limita únicamente al valor del bien afectado, sino que comprende las molestias, pérdidas de tiempo y gestiones que el consumidor se ve obligado a realizar ante el incumplimiento del proveedor. Por lo tanto, la suma de pesos diez mil ($10.000) fijada en concepto de daño directo no resulta irrazonable ni desproporcionada." Respecto a la inconstitucionalidad: "La declaración de inconstitucionalidad constituye un acto de extrema gravedad institucional y sólo procede cuando existe una clara y concreta afectación a derechos constitucionales... En el caso, la actora no ha logrado demostrar de qué modo la aplicación de la norma impugnada vulnera garantías constitucionales. Por el contrario, la atribución conferida a la autoridad administrativa para fijar el daño directo encuentra sustento en el art. 42 de la Constitución Nacional y ha sido reconocida como válida bajo determinadas condiciones, entre ellas la posibilidad de control judicial suficiente." Respecto a la proporcionalidad: "Al confrontar los montos establecidos con la normativa precitada, se advierte que los mismos no resultarían arbitrarios, ni desproporcionados en atención a los valores mínimos y máximos permitidos; a la posición del infractor en el mercado y demás circunstancias relevantes del caso. La multa impuesta (pesos ochenta mil ($80.000) se encuentra dentro de los parámetros establecidos por la Ley 24.240 y la Ley 13.133, y ha sido graduada conforme a los criterios previstos en el art. 77 de esta última. En particular, se ha tenido en cuenta la conducta de la empresa, la falta de respuesta adecuada al reclamo y su posición en el mercado como prestadora de un servicio público."

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