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NACHER JORGE AXEL C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PCIA DE BS AS S/ AMPARO POR MORA

Jorge Axel Nacher promovió acción de amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social de Buenos Aires a fin de obtener resolución sobre su solicitud de opción del decreto ley 7918/72 para acceder al 82% de jubilación. El Tribunal hizo lugar al amparo y ordenó al organismo el pronto despacho de la petición en el plazo de 15 días, constatando que la demora excedía los plazos legales máximos de 30 días.

Debido proceso Jubilacion Amparo por mora Inactividad administrativa Pronto despacho Derecho alimentario Instituto de prevision social Codigo procesal contencioso administrativo Decreto ley 7918/72 Plazo maximo 30 dias

Quién demanda: Jorge Axel Nacher (D.N.I. N° 16.892.781), jubilado desde el 30.09.2024 en base al 70% del cargo de Defensor de Pobres y Ausentes con 40 años de antigüedad en el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires.

¿A quién se demanda?

Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (IPS).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Pronto despacho de la resolución definitiva del reclamo N° 105315 presentado el 04.08.2025 en el sistema de Jubilación Digital, mediante el cual el actor solicitó la opción del decreto ley 7918/72 para percibir el 82% establecido en el art. 4 de dicho decreto, cumpliendo con los requisitos de edad y antigüedad. La demora en la resolución viola derechos alimentarios y principios constitucionales.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar al amparo por mora y ordenó al Instituto de Previsión Social proceder al pronto despacho de la petición mediante el expediente administrativo N° 21557-638857-0-24 en el plazo de 15 días. Se impusieron costas a la demandada vencida, regulándose honorarios de la letrada patrocinante en 5 Jus Arancelarios. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció que "la naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido." Conforme lo previsto en el artículo 76 inciso 1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, la orden de pronto despacho es procedente cuando "alguno de los entes referidos en el artículo 1° del Código citado hubiere dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable, sin emitir la resolución o el acto de trámite o preparatorio que requiera el interesado o corresponda adoptar para continuar o resolver el procedimiento". El Tribunal destacó que "el derecho a peticionar conlleva al reconocimiento del derecho a obtener una respuesta, además de oportuna, también fundada y motivada, integrando el respeto de la defensa en juicio y el debido proceso, tanto en sede administrativa como judicial, garantizado en el art. 18 de la Constitución Nacional." Asimismo, invocó estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos conforme el cual "una demora prolongada en un procedimiento administrativo, configura, en principio, una vulneración del art. 8 de la C.A.D.H. y que, para desvirtuar tal conclusión, el Estado debe demostrar debidamente que la lentitud del proceso tuvo origen en la complejidad del caso o en la conducta de las partes en el mismo." Respecto del plazo aplicable, el Tribunal determinó que resulta de aplicación el artículo 77 inciso "g" del decreto ley 7647/70, que ordena para "Decisiones definitivas sobre la petición o reclamación del interesado: diez días para resolver recursos jerárquicos y en los demás casos treinta días contados a partir desde la fecha en que las actuaciones se reciban con los dictámenes legales finales." Concluyó: "el tiempo transcurrido entre la petición realizada por el Sr. Nacher el 04.08.2025 y la promoción del presente proceso (12.05.2026) ha superado los plazos máximos fijados por la normativa vigente." La documentación acompañada por la parte actora "se desprende que las actuaciones continúan sin impulso alguno, observándose con claridad la leyenda 'Fecha Último Movimiento: 16-12-2024 10:48', circunstancia que evidencia la persistencia de la mora administrativa."

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