BELELLI MELISA SOLEDAD C/ MUNICIPALIDAD DE MERLO S/ AMPARO
La actora promovió demanda de amparo ambiental contra la Municipalidad de Merlo por silencio administrativo en la entrega de información pública sobre gestión de residuos sólidos urbanos. El Tribunal ordenó a la Comuna que brinde la información solicitada dentro de su jurisdicción, rechazando las excepciones defensivas y aplicando el marco protectorio del Acuerdo de Escazú.
Quién demanda: Melisa Soledad Belelli, en su carácter de peticionante de información pública ambiental.
¿A quién se demanda?
Municipalidad de Merlo.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Información pública ambiental sobre la gestión de residuos sólidos urbanos del Partido de Merlo conforme a la Ley 12.475 y Ley 25.831. Específicamente: Plan GIRSU Municipal; metas de reducción de residuos; programas de separación en origen y recolección diferenciada; articulación con recuperadores urbanos; datos estadísticos de generación de RSU; y campañas de difusión. La solicitud fue efectuada el 13/10/2025 y vencido el plazo de 30 días hábiles sin respuesta, se configuró denegatoria tácita.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda de amparo, ordenando a la Municipalidad de Merlo que en el plazo de veinte (20) días brinde la información pública ambiental solicitada, circunscrita a su jurisdicción territorial. Se rechazaron todas las excepciones opuestas por la demandada (improcedencia de vía, falta de agotamiento de recaudos previos, falta de legitimación activa y pasiva, y vicio formal de la petición). Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal sostuvo que "el acceso a la información ambiental constituye la base para lograr la participación ciudadana y el ejercicio efectivo de otros derechos en orden a la garantía constitucional de tener un ambiente sano (art. 41, CN y art. 28, Const. prov.), el principio de publicidad republicana y la democratización de la gestión pública." Destacó la jerarquía constitucional del Acuerdo de Escazú (Ley 27.566) y su principio de máxima publicidad. Respecto del error material en la solicitud (mención al "Partido de La Plata" en lugar de "Partido de Merlo"), el Tribunal expresó: "si bien es cierto que la demanda contiene el error, no lo es menos que estamos en presencia de un indudable interés institucional de la controversia suscitada, debido a la necesidad de establecer criterios con respecto a la aplicación de ciertas reglas formales del derecho procesal clásico en aquellos litigios donde se debaten problemas de carácter ambiental." El Tribunal enfatizó que "en el marco protectorio del Acuerdo de Escazú (Ley 27.566), el acceso a la información ambiental es un derecho humano fundamental que impone a la Administración un rol activo de asistencia, guía y facilitación (Art. 5.3 y 5.4)." Asimismo, señaló: "la Municipalidad de Merlo no podía, en opinión del suscripto, ampararse en dicha falencia para adoptar una postura pasiva. El Acuerdo de Escazú impone a las autoridades el deber de orientar al público. Ante una petición defectuosa, la buena fe administrativa y el principio de transparencia exigían que el Municipio intimara formalmente a la actora a subsanar el error o redirigiera la consulta, en lugar de limitarse a una comunicación interna de 'yerro' que no garantizó el acceso efectivo al dato solicitado." Respecto a la legitimación activa, el Tribunal aclaró: "el acceso a la información ambiental no requiere acreditar un interés calificado ni personería compleja (Art. 5.2 Acuerdo de Escazú). Exigir validaciones biométricas o firmas digitales para un mero pedido de información por correo electrónico no solo viola el principio de máxima publicidad, sino que constituye una barrera burocrática prohibida por el derecho convencional." Finalmente, en cuanto al alcance de la orden, el Tribunal expresó: "No obstante, resulta jurídicamente imposible obligar a la Municipalidad de Merlo a suministrar datos estadísticos o planes técnicos específicos de otra jurisdicción territorial (La Plata) de la cual no es depositaria. Por ello, haciendo uso de las facultades de ordenación y flexibilización del proceso, corresponde hacer lugar a la demanda de amparo reconduciendo su objeto al orbe territorial de actuación de la demandada."
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