CIRANNA SALVADOR MARIA C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL PUEYRREDON Y OTRO/A S/ AMPARO POR MORA
Amparo por mora interpuesto para obtener resolución de infracción de tránsito. El Tribunal declaró extinguida la acción respecto del municipio al haberse brindado respuesta administrativa, y rechazó la demanda contra la provincia por falta de reclamo previo dirigido a ese organismo.
Quién demanda: Salvador María Ciranna, asistido por el Dr. Silvio Rodrigo Fraticelli.
¿A quién se demanda?
Municipalidad de General Pueyrredón y Subsecretaría de Transporte y Seguridad Vial de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de amparo por mora tendiente a obtener una orden de pronto despacho para que el Juzgado de Faltas Municipal nº 3 de Mar del Plata resuelva las actuaciones administrativas relacionadas al acta nº 02-143-01981739-1, a fin de poder resolver las infracciones que gravaban el dominio de su propiedad (vehículo PKN503). El actor había presentado descargo vía mail el 02/01/2026 y un pedido de pronto despacho el 20/01/2026, sin obtener respuesta en los términos del artículo 35 de la ley 13.927.
¿Qué se resolvió?
- Respecto de la Municipalidad de General Pueyrredón: Se declaró extinguida la controversia por haberse convertido en abstracta la cuestión litigiosa, ya que el Juzgado de Faltas Municipal nº 3 brindó respuesta vía mail el 09/03/2026 (comunicando que carecía de competencia pues las infracciones tramitaban en Morón). Las costas fueron impuestas en el orden causado.
- Respecto de la Subsecretaría de Transporte y Seguridad Vial: Se rechazó la acción por amparo por mora al no constar que el actor hubiese efectuado presentación alguna dirigida a ese organismo. Las costas fueron impuestas al actor en su condición de vencido.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal desestimó preliminarmente los planteos de improcedencia formal articulados por la Municipalidad, estableciendo que "la acción de amparo por mora no aparece entre aquellas que deben ajustarse a las [exigencias de admisibilidad del CCA], en concordancia, la acción de amparo por mora no aparece entre aquellas que deben ajustarse a las mismas (conf. art. 14 del CCA). Por lo tanto, no es exigible el agotamiento de la vía administrativa para la procedencia del amparo por mora, la cual se encuentra sometida exclusivamente a los recaudos que contiene el art. 76 del citado cuerpo legal."
Respecto de la legitimación pasiva, el Tribunal sostuvo un criterio determinante: "En otras palabras, la legitimación pasiva no debe analizarse atendiendo a la competencia para resolver sobre el fondo del asunto, sino al sujeto ante quien el particular formuló una petición que se encuentra pendiente de respuesta." Concluyó que el Juzgado de Faltas Municipal nº 3 de Mar del Plata era el órgano legitimado pasivo por haber recibido el reclamo del actor.
Sin embargo, constató que el juzgado había brindado respuesta vía mail el 09/03/2026, comunicando que carecía de competencia. En consecuencia, aplicó la doctrina según la cual "el amparo por mora tiene por finalidad remediar la omisión en el procedimiento administrativo librando la orden de pronto despacho de las actuaciones, razón por la que carece de sentido la condena si la diligencia, el acto o actuación han sido cumplidos (art. 76 inc. 4° del C.C.A.)." Concluyó que "cuando por circunstancias extra procesales, como la ocurrida en esta causa, se conforma el objeto de la pretensión, corresponde declarar extinguida la controversia por haberse convertido en abstracta la cuestión litigiosa."
Respecto de la Subsecretaría, el Tribunal enfatizó: "De las constancias obrantes en la causa no surge que el aquí actor hubiese efectuado alguna presentación (ya sea descargo, reclamo o intimación) que estuviera dirigida a la Subsecretaria de Transporte y Seguridad Vial de la Provincia de Buenos Aires, ni a ninguna dependencia de aquella. El accionante no ha aportado nada en tal sentido. Dicha circunstancia constituye un obstáculo para suponer que exista un reclamo cuya pendencia pueda serle imputada al organismo provincial (conf. art. 76 del CCA y 375 del CPCC)."
En materia de costas, aplicó el criterio de la Cámara en la causa "De Angelis" considerando que hubo una demora razonable (poco más de un mes desde el reclamo hasta la demanda, y apenas superados los dos meses hasta la respuesta), por lo que impuso las costas en el orden causado respecto de la Municipalidad, mientras que al actor le impuso las costas de la acción rechazada contra la Provincia.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: