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SANCHEZ MARIA SOLEDAD C/ EMPRESA LINEA 216 SAT S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM C/LES O MUERTE

Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente al descender de un colectivo rechazada por insuficiencia probatoria. El Tribunal desestimó la acción por contradicciones entre el relato de la demanda, la denuncia ante ART y registros de otros accidentes posteriores, sin que la actora demostrara fehacientemente los hechos constitutivos de su derecho.

Danos y perjuicios Relacion de consumo Responsabilidad del transportista Prescripcion Accidente de transporte Ley de defensa del consumidor Insuficiencia probatoria Articulo 184 codigo de comercio Cargas probatorias. Contradicciones en hechos

Quién demanda: María Soledad Sánchez.

¿A quién se demanda?

Empresa Línea 216 SAT (línea 441, interno 266) y Javier Adrián Soares Penedo, chofer, así como contra quien resulte propietario o detente la guardia jurídica del omnibus.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios por accidente de transporte ocurrido el 16 de agosto de 2013. La actora relató que al descender del colectivo línea 441 interno 266, el rodado realizó un movimiento brusco hacia adelante causándole pérdida de equilibrio y caída a la vereda en la parada ubicada entre calles Curuchet y Merlo, Castelar. Reclamó los siguientes rubros: 1) daño patrimonial (daño físico), 2) gastos terapéuticos, 3) incapacidad sobreviniente, 4) chance, 5) lucro cesante, 6) daño psíquico
- tratamiento psicológico, 7) daño moral.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal rechazó tanto la excepción de prescripción opuesta por las demandadas como la demanda en su totalidad. Se impusieron costas a la actora vencida, excepto las derivadas del rechazo de la excepción de prescripción que quedaron a cargo de la demandada. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal rechazó inicialmente la excepción de prescripción fundamentando que resultaba de aplicación el artículo 50 de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240, que establece un plazo de tres años para las acciones judiciales emergentes de esa norma. Conforme argumentó: "En el caso particular de autos, si bien se encuentra desconocido el evento, refiere a un accidente ocurrido en el marco de una relación de consumo. Vale destacar, que la Constitución Nacional reconoce la protección de los derechos (art. 42 de la C.N) normas que consagran el derecho a la protección de la salud, seguridad e intereses económicos de los usuarios de servicios, imponiendo a las autoridades el deber de garantizar su efectiva tutela. En ese marco, la relación entre el pasajero y la empresa de transporte público encuadra en los términos de la Ley N° 24.240." Así, "habiéndose denunciado el accidente ocurrido el 16/8/2013, la demanda iniciada con fecha 14/8/2015 se encuentra temporáneamente interpuesta." Respecto al fondo de la demanda, el Tribunal sostuvo que según el artículo 184 del Código de Comercio, la responsabilidad del transportista por la seguridad del pasajero implica que "el pasajero debe probar el contrato de transporte y el daño sufrido quedando a cargo de la emplazada, como dueña o guardián de la misma, acreditar la ruptura de la relación causal acreditando por medios fehacientes fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder." El Tribunal encontró múltiples inconsistencias que invalidaron la pretensión: "Frente a ese desconocimiento [de la constancia de SUBE], la carga de acreditar la autenticidad del instrumento pesaba sobre la parte actora (art. 375 del CPCC). Sin embargo, la misma no ofreció medio probatorio alguno tendiente a verificar la existencia y autenticidad de la mentada constancia
- tal como hubiera sido el libramiento de un oficio a la Secretaría de Transportes de la Nación o al organismo administrador del sistema SUBE -, limitándose a acompañar una copia simple cuya autenticidad fue negada por la contraria." La contradicción más grave fue la discrepancia entre el relato de la demanda y la denuncia ante ART: "No puedo ignorar que la descripción del evento dañoso consignada en la mentada denuncia resulta contradictoria con los hechos invocados en el escrito de inicio, toda vez que en la demanda la actora denunció haberse traumatizado la columna cervical y la pierna derecha como consecuencia del accidente, mientras que la denuncia formulada ante Provincia ART refiere lesiones en el pie y rodilla izquierdos." Adicionalmente, el Tribunal advirtió sobre otros accidentes posteriores registrados ante la Superintendencia de Riesgos de Trabajo: "Precisamente los ocurridos el 7/9/2015 y 20/10/2017 donde se le diagnosticó en el primero de ellos contusión de la rodilla y en el segundo Traumatismos superficiales múltiples, no especificados." Esta información contradecía lo manifestado por la actora a la perito psicóloga, quien consignó que la actora "Dice nunca haber sufrido otro accidente." Concluyó el Tribunal: "Frente a semejante cúmulo pues de inconsistencias, contradicciones y ausencias probatorias, corresponde rechazar la demanda incoada, con costas a la parte actora en virtud del principio objetivo de la derrota (arts. 68, 163, 375 y conc. del CPCC) a excepción de las costas derivadas del rechazo de la excepción de prescripción las cuales se encuentran a cargo de la demandada."

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