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CALI CLAUDIO LUIS C/ FERNANDEZ MARTIN DARIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Actor promovió demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 4 de junio de 2019, cuando fue embestido por una camioneta Fiat Fiorino conducida por el demandado. El Tribunal rechazó la demanda por insuficiencia probatoria al no acreditarse la ocurrencia del evento dañoso.

Danos y perjuicios Accidente de transito Insuficiencia probatoria Responsabilidad civil Negligencia Carga de la prueba Testimonio unico Rebeldia Hecho controvertido Causalidad.

Quién demanda: Claudio Luis Cali

¿A quién se demanda?

Martín Darío Fernández (demandado principal) y Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. (citada en garantía)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 4 de junio de 2019, aproximadamente a las 16:15 horas, en calle Marcelo T. de Alvear entre Magallanes y Ayolas de Mar del Plata. El actor, quien se encontraba detenido correctamente contra el cordón en su motocicleta Honda XR 250, fue embestido por una camioneta Fiat Fiorino (dominio AB742FM) que salió marcha atrás abruptamente de un taller sin observar por los espejos retrovisores. El impacto lo despidió de la motocicleta, causándole lesiones. El monto reclamado es de $890.360, incluyendo gastos de farmacia, radiografías, asistencia profesional, traslado, reparación de la unidad, incapacidad sobreviniente, daño moral, daño psíquico y tratamiento psicológico futuro, más intereses, costas y costos.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal rechazó íntegramente la demanda e impuso las costas al actor en su condición de vencido. El fallo se sustenta en la insuficiencia probatoria respecto de la existencia misma del evento dañoso. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal desarrolló un análisis exhaustivo de la prueba producida, concluyendo que no existe acreditación suficiente de la ocurrencia del hecho. En cuanto al régimen de prueba y rebeldía, el Tribunal señaló: "La falta de contestación de la demanda no implica que se deban tener, necesariamente, como ciertos los hechos afirmados en el escrito de inicio, sino que el silencio o las evasivas de la demandada podrán estimarse como reconocimiento de su verdad. (SCBA, L 77159 S 16-7-2003) y como consecuencia del mismo, nace la presunción de verosimilitud, y ella deberá ser confirmada con otras pruebas y apreciada con los demás elementos de juicio que existieren. Por causa de dicho silencio -en las circunstancias citadas
- a los documentos se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso y la aludida incontestación tendrá como efecto dejar trabada la litis y fijar la relación procesal (art. 354 CPCC)." Sin embargo, respecto de la citada en garantía que expresamente controvertió los hechos, el Tribunal estableció que "la negativa expresa y detallada de los hechos sostenidos por el actor, formulada por la citada en garantía, impone al accionante la necesidad de probar los extremos en que fundamentó su petición." Respecto de la insuficiencia de la prueba testimonial producida, el Tribunal expresó: "Si bien el sistema de apreciación regido por la sana crítica no le impide al juez fundar su pronunciamiento en un testigo único (ver SCBA Ac. 93.964) 'no es menos cierto que dándose la situación especial de un único testimonio, éste debe ser valorado con estrictez, exigiendo que el mismo sea ampliamente convincente y esté exento de toda sospecha, siendo eficaz a los fines de considerar probado un hecho sólo si su conocimiento es cabal e indubitable' (arts. 375, 384 y 456 in fine del CPCC.
- SCBA Ac. B. 56.776; SCBA Ac.105241)." El Tribunal destacó vulneraciones en la calidad del testimonio: la testigo fue direccionada por el propio actor al indicarle el lugar del hecho mediante Google Maps, comprometiendo la imparcialidad; existían inconsistencias en su relato (primero dijo estar visitando clientes, luego que iba a una panadería); no se acreditó la existencia de actuaciones penales pese a que se ofreció esa prueba informativa. Finalmente, el Tribunal enfatizó que "en el caso, tal como ya se expuso, la citada en garantía desconoció la ocurrencia del hecho y la documentación agregada con la demanda... La orfandad probatoria, no permite tener por superada la barrera de lo primero que debió ser acreditado: la existencia del hecho. Concluyendo el análisis, y resaltando nuevamente la carencia de elementos probatorios, sostengo que no es posible tener por acreditado que el hecho efectivamente ocurrió. Dicha circunstancia conduce a que el reclamo no pueda ser receptado, con lo cual corresponde rechazar la demanda entablada."

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