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T. M. C. C/ O. M. R. E. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO)

Madre demanda por daños y perjuicios derivados de la muerte de su hija de 4 años por deficiente atención médica en hospital público. El Tribunal condena únicamente a la Dra. R. E. O. M. a indemnizar por pérdida de chance y daño moral, exonerando a las otras médicas que solo participaron en la reanimación.

Dano moral Responsabilidad medica Mala praxis Perdida de chance Diagnostico tardio Negligencia medica Sepsis Atencion deficiente Aspiracion de contenido gastrico Menor fallecida (4 anos)

Quién demanda: M. C. T., madre de la menor R. M. G.

¿A quién se demanda?

Las Dras. R. E. O. M., P. S. M. y M. E. D., médicas de guardia del Hospital Materno Infantil de Tigre; y las aseguradoras SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. y Seguros Médicos S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reparación de daños y perjuicios ocasionados por deficiente atención médica que provocó la muerte de R. M. G., menor de 4 años, el 8 de abril de 2013. Se reclama: pérdida de chance, daño moral, daño psicológico y gastos de sepelio.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar parcialmente a la demanda. Se condenó únicamente a la Dra. R. E. O. M. al pago de $ 75.500.000 (constituido por: $ 15.000.000 por pérdida de chance; $ 60.000.000 por daño moral; $ 500.000 por gastos de sepelio). Se rechazó la demanda contra las Dras. P. S. M. y M. E. D. El daño psicológico fue rechazado por falta de prueba. --- Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció que debe aplicarse el Código Civil vigente al momento del hecho (8 de abril de 2013), ya que "los hechos ilícitos se rigen por la ley que estaba en vigor al tiempo en que el hecho ilícito se produjo". Respecto de la responsabilidad médica, el Tribunal consignó: > "La responsabilidad médica constituye parte especial de la responsabilidad profesional y, al igual que ésta, se halla sometida a los mismos principios que la responsabilidad general. La obligación del médico contratado por su paciente, o por la autoridad pública, es de medio y no de resultado. Es decir que, en principio, la actora es quien tendrá la carga de la prueba de acreditar la culpa del cuerpo médico asistente." Sin embargo, el Tribunal modificó esta carga: > "No obstante lo expuesto, en la materia, la jurisprudencia se ha venido inclinando por atenuar la carga de la prueba de la culpa del médico por parte de quien se encuentre en mejores condiciones de hacerlo. En ciertos supuestos extremos, el profesional demandado tendrá la carga exclusiva o concurrente de demostrar que obró diligentemente, o de que la causa del daño no se asienta en su actuación, a fin de que el Juez extraiga la conclusión." El perito médico que intervino en la causa penal fue contundente en su crítica: > "La menor ingresó con un diagnóstico presuntivo infeccioso agudo, se la estudió en ese sentido y no se la medicó específicamente con antibióticos en forma inmediata y/o empírica, dejándola librada a su suerte con la dolencia diagnosticada. Asimismo agregó que se omitió la gravedad de la niña ya que se pidió derivación por su obra social a servicio de pediatría y no a terapia pediátrica, si bien se registró mal estado general tendencia al sueño, sepsis síndrome convulsivo. Refiere también que no se le diagnosticó correctamente los episodios de vómitos y posterior aspiración de contenido gástrico llevando a la víctima a una muerte traumática y describiéndola como no traumática." Respecto de la relación causal y la responsabilidad, el Tribunal señaló: > "Si bien es cierto que no sabemos a ciencia cierta si el fallecimiento se hubiera dado de haberse diagnosticado, medicado y tratado en tiempo oportuno, no lo es menos que no cabe duda alguna que la atención recibida no fue la correcta, tal como señala el perito, importando ello una mala praxis médica." El Tribunal adoptó la doctrina de la pérdida de chance: > "Más allá de la gravedad del caso que presentaba R. M. G., como así también las probabilidades de evitar su muerte, a ella se le privó de la posibilidad de superar el cuadro con el cual ingresó a la guardia de haber sido tratada adecuadamente. Es decir, el resultado lesivo atribuible al accionar negligente deja de ser el daño en la salud de la paciente, y pasa a ser la frustración de la posibilidad de curarse, o bien evitar su muerte, o padecer un daño físico menor... sólo la culpa del profesional a partir de una acción contraria a las reglas consagradas por la práctica médica, de acuerdo al estado de los conocimientos al tiempo de cumplida la prestación y su directa relación de causalidad con el daño sufrido por el paciente, pueden fundar una condena por responsabilidad civil." Respecto de quién fue responsable del cuidado de la paciente, el Tribunal concluyó: > "De las constancias de la historia clínica agregadas a fs. 39/65 de la causa penal, surge que desde el ingreso de R. M. G. a la guardia, la médica a cargo de su atención, diagnóstico y tratamiento fue la codemandada R. E. O. M... La participación de las restantes codemandadas que firman el informe de fs. 55 de la historia clínica (las otras médicas de guardia P. S. M. y M. E. D.) se limita al momento de realizarse las maniobras de resucitación luego del paro cardiorrespiratorio." En consecuencia: > "No encontrándose acreditado el nexo causal entre el accionar de las Dras. P. S. M. y M. E. D., quienes repito participaron únicamente de las maniobras de resucitación, y la impericia que derivó en el fallecimiento de R. M. G., corresponde eximirlas de responsabilidad en el presente caso." ---

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