IRUSTA AGUSTIN EZEQUIEL C/ BRAVO GERARDO GUILLERMO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Motociclista demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito causado por conductor que cruzó en rojo. Tribunal condena al demandado y aseguradora a indemnizar por daño físico y moral, rechazando daño psíquico no acreditado, por suma de $22.275.000.
Quién demanda: Agustín Ezequiel Irusta, joven de 22 años de edad, soltero, herrero de ocupación.
¿A quién se demanda?
Gerardo Guillermo Bravo, conductor del vehículo Ford Fiesta dominio OUC-973, y Federación Patronal Seguros S.A., aseguradora del rodado.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 25 de mayo de 2022, aproximadamente a las 22:30 horas, en la intersección de Av. Int. Carlos Ratti y calle Gral. Félix Olazabal, en Ituzaingó, Provincia de Buenos Aires. El actor circulaba en motocicleta Zanella ZB 110D con luz verde, cuando fue embestido por el vehículo del demandado que cruzó con luz roja. Solicitaba indemnización por: incapacidad sobreviniente y daño físico ($5.880.000), lucro cesante ($90.000), tratamiento de rehabilitación ($30.000), gastos médicos ($30.000), daño psíquico ($5.840.000), tratamiento psicológico ($480.000), daño moral ($5.860.000), daño emergente ($868.000), privación de uso ($300.000) y desvalorización ($400.000), por total de $19.778.000.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal condenó al demandado y a la aseguradora a abonar la suma de $22.275.000, distribuidos de la siguiente manera:
- Daño a la salud/incapacidad física permanente: $14.450.000
- Tratamiento de rehabilitación: $300.000
- Gastos de atención médica y medicamentos: $300.000
- Daño moral: $7.225.000
- Total: $22.275.000
Se rechazó: daño psíquico (no acreditado según peritaje psicológico), lucro cesante (sin prueba de ingresos impedidos), daño material al motovehículo (desconocido sin acreditación de autenticidad de presupuestos), privación de uso y desvalorización de la motocicleta. Asimismo, se rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 730 del Código Civil y Comercial.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal estableció responsabilidad objetiva bajo el régimen de responsabilidad por riesgo de la cosa, conforme arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial: "Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva."
Respecto de la responsabilidad del conductor: "tengo por acreditado que el conductor (Gerardo Guillermo Bravo) del vehículo Ford Fiesta, dominio OUC973, efectuó una maniobra antirreglamentaria al realizar el cruce de la intersección de la Av. Ratti y calle Olazabal, con el semáforo en rojo (art. 44 inc. 'a' pto. 2° de la ley 24.449 con adhesión de la ley 13.927 de la Provincia de Buenos Aires)."
En cuanto a la prueba pericial: "Mediante la aplicación de este criterio, no encuentro razones objetivas y sólidas que justifiquen un rechazo de las conclusiones periciales. Entiendo que los mismos han sido desarrollados en base a un método lógico deductivo, con la aplicación de técnicas científicas generalmente aceptadas como idóneas para un correcto esclarecimiento y consecuente determinación de las afecciones sufridas por los accionantes."
Sobre el daño psíquico: "Ahora bien, teniendo en cuenta el dictamen psicológico, resulta claro que el actor Agustín Ezequiel Irusta no ha logrado acreditar la existencia de secuelas de índole psíquicas con relación al accidente de litis, carga que indefectiblemente se encontraba a su cargo (cfme. art. 1739 y 1744 Cód. Civ. y Com. Nación y art. 375 del CPCC)." El peritaje psicológico concluyó expresamente: "No se observaron síntomas o indicadores que conformen un trastorno asociados al hecho de autos" y "El actor no requiere tratamiento psicológico por el accidente aquí sufrido".
Respecto de la cuantificación: "La Suprema Corte de Justicia de la Pcia. de Buenos Aires ha resuelto que los jueces se hallan facultados para fijar el quantum indemnizatorio tanto a la fecha del hecho como al momento de dictar sentencia y aún diferirlo a las resultas del procedimiento que considere pertinente, todo a fin de lograr una mejor reparación del daño causado." El tribunal consideró la edad del actor (22 años), su estado civil (soltero), su ocupación (herrero) y la entidad de las secuelas físicas acreditadas.
Sobre la cobertura del seguro: "Ello así, no existiendo parámetros que permitan a la Suscripta apartarse de la normativa y resoluciones que rigen en la materia aplicable al caso que me ocupa, es que la citada en garantía, responderá frente a la actora, en la medida del seguro (conf. póliza agregada en autos
- art. 118, ley 17.418)." El tribunal aplicó la doctrina de la Suprema Corte: "la evolución del monto mínimo del seguro obligatorio a lo largo de los años, junto a una valuación actualizada de los perjuicios derivados del siniestro, vuelve evidente la modificación en la extensión de las prestaciones oportunamente acordadas."
Respecto de la inconstitucionalidad: El tribunal rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 730 del Código Civil y Comercial invocando que "la Corte Suprema Nacional, ante un planteo de inconstitucionalidad del párrafo del art. 277 de la L.C.T. incorporado por la ley 24.432 (idéntico al 2do. párr. del art. 505), adhirió plenamente al dictamen del Procurador General, en el sentido de que la norma no avanzaba sobre el modo regulatorio imponiendo pautas a las provincias, sino que establece límites de responsabilidad para el pago de las obligaciones que se devenguen de las costas, materia básicamente común."
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