BANCO SANTANDER ARGENTINA S.A. C/ FURCHI MONICA ELENA S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)
Banco Santander demandó el secuestro de un automotor prendado conforme al artículo 39 de la Ley 12.962. El Tribunal rechazó la acción y declaró inaplicable la norma de prenda con registro a las relaciones de consumo, por violar derechos constitucionales y garantías de defensa del consumidor.
Quién demanda: Banco Santander Argentina S.A.
¿A quién se demanda?
Furchi Mónica Elena
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Obtener el secuestro de un automotor prendado a favor del banco conforme al artículo 39 del Decreto Ley 15.348, ratificado por Ley 12.962, para proceder a su venta extrajudicial.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal rechazó la acción y declaró la inaplicabilidad del artículo 39 de la Ley 12.962 a las relaciones de consumo. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal fundamentó su decisión en que la relación entre un banco y una persona física que contrata un crédito prendario constituye una relación de consumo protegida por los artículos 42 y 43 de la Constitución Nacional, el artículo 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, y la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor. "De la mera lectura de la norma citada, se advierte claramente que la misma no ha sido pensada para regular relaciones de consumo, sino que consistió en una medida de política crediticia destinada a productores, comerciantes e industriales." El procedimiento del artículo 39 de la Ley 12.962 colisiona directamente con derechos constitucionales del consumidor, específicamente: "El procedimiento establecido por art. 39 de la ley 12962, priva al consumidor del pleno acceso a la información necesaria sobre su deuda y los alcances de la misma, colisionando en forma evidente con su derecho a una información veraz, precisa y clara." El Tribunal destacó que la facultad de secuestro sin audiencia previa viola garantías fundamentales: "Ello así, la facultad de secuestrar los bienes prendados sin dar audiencia al demandado, es contradictoria con las garantías que la Constitución Nacional y la Ley de Defensa del Consumidor aseguran." Además, señaló que el artículo 37 de la Ley 24.240 establece que se tendrán por no convenidas las cláusulas que importen renuncia o restricción de derechos del consumidor. El Tribunal advirtió sobre las graves consecuencias del procedimiento: "La facultad de secuestrar sin oportunidad de defensa previa importa dejar de lado el derecho de defenderse del consumidor o usuario y ampliar los derechos de la contraparte, quien podrá subastar extrajudicialmente el bien prendado sin dar la oportunidad al consumidor para que haga valer sus derechos." Además, "esta imposibilidad de defenderse antes del secuestro y el diferimiento del derecho de defensa para un juicio ordinario posterior, importa la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, en violación del espíritu del citado art. 37." El Tribunal concluyó que: "Lo dicho, no implica que el acreedor prendario no pueda ejecutar el crédito en caso de mora de su deudor mediante el remate del bien prendado, sino que para hacerlo debe cumplir con los principios rectores de la ley de orden público que rige las relaciones de consumo, en un procedimiento que respete el derecho de defensa del consumidor, bilateralizado, y sustanciado ante los jueces de su domicilio real."
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