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BONO SUSANA ALICIA C/ MARIS ANSELMO STELLA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)

La actora promovió demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido cuando la demandada abrió la puerta de su vehículo estacionado, impactando contra la bicicleta en la que circulaba. El Tribunal condenó a la demandada al pago de indemnización por gastos médicos, tratamiento psicológico, incapacidad sobreviniente, daño moral y daños materiales, rechazando parcialmente el reclamo de tratamientos futuros.

Accidente de transito Responsabilidad objetiva Incapacidad sobreviniente Dano moral Danos y perjuicios Responsabilidad civil Culpa Dano psicologico Renta capitalizada Apertura de puerta de vehiculo estacionado

Quién demanda: Susana Alicia Bono

¿A quién se demanda?

Stella Maris Anselmo (conductora del vehículo) y Rio Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada (citada en garantía)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios por la suma de $16.700.000, incluyendo: gastos de farmacia y asistencia médica, gastos de traslado, incapacidad sobreviniente, daño psicológico, daño moral, tratamiento futuro y daños materiales (bicicleta).

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a la demandada al pago de:
- $1.500.000 por gastos de farmacia y asistencia médica
- $1.440.000 por tratamiento psicológico
- $3.000.000 por daño moral
- $300.000 por daños materiales
- $8.433.846,77 por incapacidad sobreviniente (con descuento de prestaciones de ART) Rechazó el reclamo de gastos de traslado (considerados integrados en gastos médicos) y tratamientos futuros (por falta de acreditación). Fundamentos principales de la decisión: "Con fecha 14/4/2026 absuelve posiciones la demandada Stella Maris Anselmo, quien a partir del minuto 1:00 reconoció que el día 13 de agosto de 2024 se encontraba estacionada con su Fiat Palio sobre calle Mitre y que abrió la puerta delantera izquierda de su vehículo y golpeó a la Sra Bono que venía circulando. Dijo que la actora no quiso asistencia y que ella misma la llevó hasta el sanatorio Junín. Tal declaración reviste significativa eficacia probatoria, en tanto importa el reconocimiento de circunstancias sustanciales vinculadas a la ocurrencia del hecho, particularmente en lo atinente al lugar, fecha, intervención de las partes y mecánica del suceso." "De toda la prueba analizada conforme la sana crítica (art. 384 CPCC), concluyo que debe receptarse la versión que proporciona la parte accionante, y por ello tener por acreditado que efectivamente el siniestro acaeció en oportunidad en que la demandada abrió la puerta de su Fiat Palio que se encontraba estacionado sobre calle B. Mitre con la finalidad de descender del mismo, lo que provocó la colisión con la bicicleta de la actora que en ese momento pasaba junto al rodado; de lo que se cumple acabadamente con el requisito de la acreditación por parte del damnificado del contacto con la cosa, el daño consecuente y la relación de causalidad entre la cosa y el daño, siendo el factor atributivo de responsabilidad el objetivo normado en el art. 1.757 del CCyCN aplicable al caso." "En consecuencia, se concluye que la ocurrencia del hecho se debió exclusivamente por la conducta de la demandada, quien transgrediendo las normas que regulan el tránsito y prevención teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación, haciéndose pasible de la presunción legal de responsabilidad de quien comete una infracción relacionada con la causa del accidente, en tanto se constituyó en un obstáculo insalvable para la accionante la apertura de la puerta izquierda por parte del conductor del rodado; y no habiéndose probado ninguna de las eximentes previstas por la norma que rige el caso se le debe reprochar totalmente la producción del hecho en cuestión, por su conducta culpable y su carácter de guardián y titular registral del vehículo." "Cabe destacar que probada la antijurídicidad del hecho dañoso, la legitimación activa y las lesiones padecidas por la víctima, el rubro indemnizatorio 'daño moral' se torna procedente 'in re ipsa', porque la ley presume, probadas esas circunstancias, que la existencia de las lesiones configura el conjunto de padecimientos físicos y espirituales que importan ese daño y que no requieren prueba del mismo para ser reparado." "A fin de la fijación del quantum debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tienen necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste" (Fallos CSJN 308:698; 318:1598; 321:1117). Respecto a la incapacidad sobreviniente: "de las conclusiones en la pericia médica presentada con fecha 20/10/2025 por el perito médico Fabián Gómez surge que la misma presenta una Incapacidad Parcial, Permanente y Definitiva del 10% según el Baremo General para el Fuero Civil de Altube
- Rinaldi." Considerando la incapacidad psíquica del 5%, se determinó una incapacidad total del 15%, calculada mediante fórmula de renta capitalizada. Respecto a los tratamientos futuros: "En autos, ninguna prueba produjo la interesada respecto de la necesidad de la realización o prosecución de algún tratamiento con posterioridad a la promoción de la demanda, la producción de la prueba o el dictado del fallo. Ninguna de las respuestas brindadas por el experto se refiere a la necesidad de tratamientos futuros; por lo que resulta indudable que el daño emergente futuro invocado en sustento del reclamo indemnizatorio bajo análisis, no ha quedado acreditado."

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