MASSOLO CARLOS CESAR C/HEREDEROS DE URANGA JAVIER S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO
El actor demandó al heredero del copropietario por el reintegro del 50% de los gastos de reparación del techo común de un inmueble en propiedad horizontal por $40.000. El Tribunal hizo lugar a la demanda, reconociendo que las reparaciones fueron técnicamente necesarias y se encontraban acreditadas mediante prueba pericial y testimonial, condenando al demandado al pago de la suma reclamada más intereses.
Quién demanda: Carlos César Massolo, en su carácter de copropietario de una unidad funcional (ingreso por Avenida Colón 280) de un edificio en propiedad horizontal situado en Bahía Blanca.
¿A quién se demanda?
Fernando Javier Uranga, en su carácter de heredero universal de su padre Javier Omar Uranga, copropietario de la otra unidad funcional del mismo edificio (ingreso por Avenida Colón 282).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
El reintegro del 50% del costo total ($80.000) de las reparaciones realizadas en el techo común del inmueble durante enero de 2018, equivalente a $40.000, más actualización, intereses, gastos y costas del juicio.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenando al demandado a pagar al actor la suma de $40.000 más intereses desde la notificación de la demanda hasta el efectivo pago, con costas a cargo del demandado. La regulación de honorarios se difiere hasta la liquidación. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal sostuvo que "el art. 2054 del Código Civil y Comercial autoriza expresamente a cualquiera de los copropietarios, ante la ausencia de administrador, a realizar reparaciones necesarias en partes comunes, reconociéndole el derecho a obtener el reintegro proporcional del gasto efectuado. La finalidad de la norma es preservar el edificio y evitar que la inacción de uno de los copropietarios frustre la conservación de la cosa común." La doctrina ha destacado que "esta solución responde a razones de equidad y de funcionalidad del sistema, evitando situaciones de enriquecimiento sin causa y asegurando la conservación del inmueble." Respecto al carácter urgente de las reparaciones, el Tribunal expresó: "De la prueba rendida surge que el techo presentaba filtraciones activas, con riesgo cierto de agravamiento de los daños tanto en la estructura como en las unidades funcionales. Y lo cierto es que las reparaciones destinadas a evitar filtraciones y preservar la estructura del edificio revisten carácter necesario, aun cuando no exista un peligro inminente de colapso o derrumbe. El art. 2054 CCyC no exige una situación extrema, sino una razonable necesidad de conservación, extremo que en el caso se encuentra debidamente acreditado." Sobre el valor probatorio del peritaje, el Tribunal destacó: "El dictamen pericial debe ser valorado conforme a las reglas de la sana crítica racional, y sólo corresponde apartarse de sus conclusiones cuando existan razones serias, objetivas y debidamente fundadas que así lo justifiquen. En consecuencia, el informe pericial constituye un elemento probatorio relevante, que corrobora objetivamente la versión del actor en cuanto a la existencia del techo común, la necesidad de su mantenimiento y la razonabilidad de las reparaciones efectuadas." Respecto a la prueba testimonial, el Tribunal concluyó que "resulta coincidente, concordante y verosímil. Los testigos declararon de manera consistente sobre el estado deteriorado del techo, la existencia de filtraciones previas, la realización efectiva de las reparaciones durante el año 2018 y la modalidad histórica de afrontar los gastos del techo común en partes iguales entre los titulares de las unidades funcionales." En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal señaló: "El art. 894 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone expresamente que la prueba del pago, en cuanto hecho extintivo de la obligación, incumbe a quien lo invoca. El pago constituye un hecho positivo y extintivo, cuya acreditación corresponde al deudor que pretende liberarse. No es exigible al acreedor la prueba de un hecho negativo -la inexistencia de pago-, cuya demostración resulta, por definición, extraordinariamente dificultosa." Sobre los intereses, el Tribunal precisó que "la carta documento de fecha 24/4/2018 solamente puso en conocimiento del padre del actor los gastos por los trabajos realizados y le solicitó informe fecha de reintegro del 50%, sin incluir intimación alguna de pago ni el plazo para hacerlo. Por ello, los intereses deberán computarse desde la fecha de la intimación fehaciente al pago, esto es, desde la notificación del traslado de la demanda, momento a partir del cual se configuró la mora, y correrán hasta el efectivo pago."
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