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ASHIFU ROBERTO C/ CERAMICA SAN LORENZO ICSA S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)

Demanda por cobro de honorarios profesionales derivados de tareas de relevamiento, mediciones y elaboración de anteproyecto arquitectónico. El Tribunal condenó a la demandada al pago de $14.000.000 por tareas efectivamente realizadas, rechazando el reclamo íntegro de $35.443.243,42 por falta de acreditación de ejecución material completa.

Codigo civil y comercial Enriquecimiento sin causa Honorarios profesionales Contrato de obra Anteproyecto Relevamiento y mediciones arquitectonicas Presuncion de conducta procesal Utilidad objetiva de tareas preliminares Desistimiento contractual Tasa de interes pasiva digital

Quién demanda: Roberto Ashifu, profesional arquitecto, en ejercicio de su propio derecho con patrocinio letrado del Dr. Luis Alberto R. Conti.

¿A quién se demanda?

Cerámica San Lorenzo I.C.S.A., empresa industrial ubicada en Azul.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de honorarios profesionales por la suma de $35.443.243,42 por tareas de arquitectura desarrolladas entre agosto de 2023 y marzo de 2024, consistentes en: relevamiento de construcciones para regularizar la situación municipal y provincial del establecimiento; diseño de nuevo laboratorio; reutilización del espacio del laboratorio existente para oficinas administrativas; mediciones, relevamientos, elaboración de anteproyectos y documentación técnica conexa.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a Cerámica San Lorenzo I.C.S.A. al pago de $14.000.000 con intereses desde el 24 de junio de 2024 (fecha de recepción de carta documento) y costas del proceso. Se rechazó el reclamo íntegro por cuanto no se acreditó la ejecución material de todas las prestaciones por las cuales se reclama el importe total. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció en primer lugar que la controversia debe analizarse conforme al Código Civil y Comercial de la Nación (vigente desde el 1º de agosto de 2015) y que la relación jurídica entre las partes se encuadra en un contrato de obra contemplado en los artículos 1251 y concordantes del CCCN. Sostuvo el tribunal: "Hay contrato de obra o de servicios cuando una persona, según el caso el contratista o el prestador de servicios, actuando independientemente, se obliga a favor de otra, llamada comitente, a realizar una obra material o intelectual o a proveer un servicio mediante una retribución." El Tribunal consideró que aunque no existiera contrato escrito entre las partes, el contrato de obra es consensual y no requiere formalidades especiales para su perfeccionamiento, bastando el acuerdo de voluntades. En tal sentido expresó: "Más allá de las consecuencias específicas que la falta de redacción por escrito del contrato entre un arquitecto y sus clientes pueda traer en el campo profesional y aún en las relaciones entre las partes, lo cierto es que, por tratarse de una locación de obra, no requiere para su existencia de formas especiales, quedando concluído por el solo acuerdo de los interesados." Respecto de la existencia de vínculo contractual, el Tribunal otorgó valor determinante a la conducta procesal de la demandada. La empresa no solo admitió haber solicitado una cotización al actor, sino que omitió explicar cómo, cuándo, por quién y con qué alcance fue contactado el demandante, generando una presunción adversa. El tribunal razonó: "Como se podrá avizorar, esta presunción contraria a la posición del litigante que se abstiene de presentar la documentación que se encuentra en su poder, no es más que una consecuencia negativa del gravitante valor probatorio que en el marco de un proceso judicial tiene la conducta asumida por cada una de las partes." Citó al efecto a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, que estableció que "el Juez de acuerdo a las particularidades del caso y a la conducta obrada por las partes, reparará en la quiebra del deber de cooperación, haciéndolo jugar contra el infractor al representar un módulo de utilización razonablemente adecuado para arribar a la acreditación de las afirmaciones controvertidas." El tribunal destacó que las tareas realizadas por el actor no consistieron en una mera confección de presupuesto comercial sino en actividad profesional especializada: relevamientos físicos de la planta industrial, mediciones, elaboración de croquis y confección de documentación compatible con un anteproyecto arquitectónico. Enfatizó: "Tales labores poseen autonomía económica y utilidad objetiva, aun cuando no hayan culminado en la ejecución de la obra ni en la aprobación administrativa de la documentación correspondiente, desde que constituyen etapas preliminares necesarias para evaluar la factibilidad técnica y funcional de las intervenciones pretendidas." La pericia arquitectónica fue determinante para acreditar la existencia y extensión de las tareas. La perito dictaminó que existía "documentación técnica compatible con tareas de relevamiento, medición y elaboración de anteproyecto arquitectónico relatado por el accionante en su escrito postulatorio", que incluía "plantas, croquis preliminares, cortes, memoria descriptiva, cálculos de superficies, estimación global de costos y evolución de propuestas sujetas a modificaciones y correcciones." Sin embargo, respecto del monto, el Tribunal determinó que no puede condenarse al comitente al pago total de la obra como si se hubiera ejecutado íntegramente. Aplicó el artículo 1261 del CCCN que permite el desistimiento del contrato con derecho a indemnización por gastos, trabajos realizados y utilidad que hubiera podido obtener. En palabras del fallo: "El dueño de la obra no debería abonar el precio total de la obra como si se hubiese ejecutado. La obligación es pagar lo realizado efectivamente más la utilidad neta razonablemente esperada." Agregó: "No puede admitirse que el empresario perciba el total del precio convenido cuando la obra no fue íntegramente ejecutada, pues ello importaría un enriquecimiento sin causa." El Tribunal constató que si bien se acreditó la realización de relevamientos, mediciones y elaboración de anteproyectos, no se probó la ejecución material de las obras proyectadas ni su aprobación administrativa. La Municipalidad de Azul respondió que "no se registran presentaciones de expedientes ni documentación de ningún tipo, relacionados con obras realizadas o a efectuarse en sector Laboratorios en Planta Industrial de la que es titular la 'Cerámica San Lorenzo Icsa'". En consecuencia, determinó que el monto total reclamado ($35.443.243,42) incluía aranceles por proyecto definitivo, dirección técnica, dirección de obra y regularización administrativa, extremos no acreditados. Considerando "la naturaleza y complejidad de la intervención profesional desarrollada; la extensión temporal de las tareas acreditadas; la entidad de la documentación técnica examinada por la perito arquitecta; la magnitud del establecimiento industrial involucrado; los usos y prácticas profesionales aplicables y la extensión de la labor efectivamente acreditada; los parámetros arancelarios previstos en la ley 10.405, los lineamientos contenidos en las tablas referenciales del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires", el tribunal fijó prudencialmente la condena en $14.000.000. Respecto de los intereses, el Tribunal aplicó la tasa pasiva digital (Tasa BIP) para depósitos a plazo fijo desde la recepción de la carta documento del 24 de junio de 2024, considerando que los intereses moratorios "buscan resarcir el daño que al actor ocasiona el incumplimiento del deudor y poseen como causa la privación al dueño del capital que el deudor no tiene derecho a retener."

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