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BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ GARCIA ABIGAIL SOLEDAD S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)

El Banco de la Provincia de Buenos Aires demandó a Abigail Soledad García por cobro sumario de pesos derivado del incumplimiento de un contrato de mutuo bancario celebrado electrónicamente por $3.843.814,55. El Tribunal condenó a la demandada al pago del capital adeudado más intereses compensatorios y moratorios pactados, considerando que la incontestación de la demanda constituye reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes.

Capitalizacion de intereses Incontestacion de demanda Rebeldia procesal Incumplimiento de obligacion Contratacion electronica Intereses compensatorios y moratorios Codigo civil y comercial. Cobro sumario Mutuo bancario Tasas de interes bancarias

Quién demanda: Banco de la Provincia de Buenos Aires, por intermedio del Dr. Juan Pablo D'Acunto.

¿A quién se demanda?

Abigail Soledad García, DNI N° 44.454.482.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro sumario de pesos equivalente a la suma de cuatro millones setecientos setenta y cinco mil setecientos quince pesos con once centavos ($4.775.715,11), más intereses pactados, derivado del incumplimiento en el pago de las cuotas de un Contrato de Mutuo Bancario N° 335-5000209/8 celebrado el 18 de marzo de 2025 por la suma de $3.843.814,55, con tasa de interés fija del 93,76% T.E.A.V. a pagar en 48 cuotas mensuales venciendo la primera el 30/04/2025. La demandada dejó de cumplir con sus obligaciones a partir del 31/10/2025.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando a la demandada a abonar el capital de $4.775.715,11 con más intereses compensatorios y moratorios, así como las costas del proceso. La sentencia es de condena directa, sin reserva de derechos. Fundamentos principales de la decisión: Respecto a la aplicación temporal de la ley, el Tribunal sostiene: "Desde esta perspectiva, teniendo en cuenta que del propio escrito de demanda surge que el contrato con base en el cual se acciona se ha celebrado bajo el régimen jurídico del nuevo Código Civil y Comercial, no corresponde resolver sobre este punto (arts. 7 y 2.537 de la ley 26.994)." El Tribunal aplicó el Código Civil y Comercial vigente al momento de celebración del contrato. Respecto a la procedencia de la acción, el Tribunal sostiene: "si bien se ha establecido que ante la omisión en contestar la demanda el juzgador no se encuentra automática y mecánicamente obligado a acceder a las pretensiones deducidas por la actora, no es menos cierto que '...el silencio podrá ser considerado como reconocimiento (art. 354, inc. 1º) o presunción de verdad (Art. 60) de los hechos (pertinentes) lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración de rebeldía...'" Agregó que "la incontestación de la demanda no implica de por sí la consagración del derecho del actor, pero no se trata de un dato cualquiera, sino de un indicio de aquiescencia para con la pretensión correspondiente. Es que se supone que quién, teniendo la oportunidad de hacerlo, no contrasta lo obrante en contra suyo es que poco o ninguna razón tiene para rebatirlo." Respecto a los intereses, el Tribunal reconoce la validez de la capitalización de intereses conforme al artículo 770 del Código Civil y Comercial, permitiendo la acumulación de intereses al capital cuando existe "cláusula expresa (que autoriza) la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses". La sentencia establece que "al capital de condena se le adicionarán intereses compensatorios y moratorios que se liquidarán a la tasa convenida en el contrato de mutuo" sin que excedan "el conjunto de tasas activas para operaciones de crédito (compensatorios y moratorios), que aplique el Banco de la Provincia de Buenos Aires para las operaciones en mora en los distintos períodos." El Tribunal confirma la autenticidad de los instrumentos agregados al proceso: "Con base en tales premisas debe reconocerse la autenticidad de los instrumentos que obran agregados (Arts. 59, 60, 375, 384 y concds. del C.P.C.)" y "Que consecuentemente aparecen suficientemente respaldadas las afirmaciones de la actora en cuanto a la relación contractual entablada con la demandada, a la celebración de contratos de mutuos bancarios con el Banco de la Provincia de Buenos Aires."

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