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MERCADO NESTOR DANIEL C/ HEREDEROS DE MATERA FERNANDO HORACIO Y OTROS S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION

Demanda por usucapión de inmueble en Castelar: el Tribunal reconoce prescripción adquisitiva vicenal tras 20 años de posesión pública, pacífica e ininterrumpida iniciada en 1995 con accesión de posesiones del actual poseedor desde 2011. ---

Quién demanda: Mercado Néstor Daniel

¿A quién se demanda?

A los herederos de Fernando Horacio Matera, Massimiliano Bencich y Juan María Bencich, titulares del inmueble según la matrícula registral.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Prescripción adquisitiva de dominio (usucapión larga) sobre inmueble ubicado en calle Presidente Ortíz N° 4088, Barrio San Juan, Castelar, Partido de Morón (Circunscripción II, Sección J, Manzana 260, Parcela 27, matrícula N° 97553).

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hace lugar a la demanda, declarando adquirido por prescripción adquisitiva el dominio del inmueble a favor del actor Mercado Néstor Daniel, disponiendo su inscripción registral con cancelación de la anterior. Se imponen las costas en el orden causado y se difiere regulación de honorarios. Fundamentos principales de la decisión: "Al haber consentido el referido llamado de autos quedó cerrado el debate para las partes, así como convalidada cualquier posible deficiencia procesal anterior a dicha providencia (arg. art. 482 del CPCC). Asimismo corresponde analizar, a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (1°/8/2015; conf. ley 27.077), sancionado por ley 26.994, publicada en el Boletín Oficial el 19/12/2014, si debe aplicarse al presente caso la nueva normativa referida o el Código Civil hoy derogado (art. 4 ley cit.). El artículo 7 del nuevo Código determina (con una redacción que -en lo que interesa al presente
- es casi idéntica a la del art. 3 del ordenamiento anterior), que 'a partir de su entrada en vigencia las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes'. En este sentido el citado artículo 7 no consagra la aplicación retroactiva de la nueva ley sino su aplicación inmediata, aún a las consecuencias de las relaciones o situaciones jurídicas existentes; o sea, que la nueva ley rige para los hechos que están 'in fieri' o en su curso de desarrollo al tiempo de su sanción y no para las consecuencias de los hechos pasados, que quedaron sujetos a la ley anterior, pues juega allí la noción de consumo jurídico... Como corolario de lo expuesto y teniendo en cuenta que, conforme a circunstancias acreditadas en autos, el período prescriptivo invocado ha transcurrido íntegramente bajo el imperio del Código Civil, corresponde a mi entender juzgar la pretensión a la luz de aquella normativa, sin perjuicio de que el plazo para la prescripción larga que fija el nuevo ordenamiento no haya sufrido modificaciones y de cumplir con la manda que surge del artículo 1905 del Código Civil y Comercial, en cuanto a la fijación de la fecha en que se debe tener por cumplido el plazo prescriptivo (conf. art. 7 del mismo Código)." "Así, y conforme a lo establecido en el artículo 3948 del Código Civil, la prescripción adquisitiva es un derecho por el cual el poseedor de una cosa inmueble adquiere el dominio de ella por la continuación de la posesión durante el tiempo fijado por la ley. Varios son los fundamentos en que se sostiene este instituto, a saber: asegurar la estabilidad de la propiedad, la tranquilidad de los poseedores, la siempre plausible gestión y explotación de los bienes poseídos, el bien común o el interés superior de la comunidad que ve con buenos ojos a aquel que contribuye a la creación de riqueza y el consecuente incentivo para explotar el inmueble. En síntesis: 'la función consolidadora de situaciones fácticas y la seguridad jurídica que la prescripción brinda al tráfico inmobiliario, la certeza que da a los derechos al liquidar situaciones inestables y el alivio que suministra a la prueba del derecho de propiedad constituyen motivos de gran peso... y el riesgo de que se produzcan resultados contrarios a la equidad es mínimo, si se compara con las ventajas decisivas que la usucapión procura todos los días'... Por ello, en la prescripción el interés general juega un papel preeminente, ya que exige que los derechos sean ejercitados en tiempo oportuno, que se garantice la tranquilidad de los poseedores que no deben ser sorprendidos por litigios emprendidos más allá de un lapso razonable, fundados en antiguas pretensiones o antiguos títulos. A la vez, en materia de prescripción de dominio ha de requerirse de dos elementos: la posesión de la cosa y el tiempo, revestida dicha posesión de los caracteres de: a título de dueño, continuidad, ininterrupción, y que sea pública y pacífica." "Del análisis de las constancias de autos surge que, con el informe de dominio y el plano de mensura acompañados al interponer la acción (06/02/2014), el accionante ha cumplido con los recaudos exigidos por los artículos 2 y 4 incisos a) y b) de la ley 14.159 y 679 inc. 2º y 3º del CPCC... Cabe considerar los dichos de los testigos declarantes el 12/11/2025 (Ana María Ludueña y Hernán Alberto Aguirre) y el 13/11/2025 (Clarisa Elizabeth Téves y Sergio Daniel Roldan ), de los que surgen coincidentes aseveraciones en cuanto a que la familia del accionante poseía en primer término una fábrica de calzado y luego el Sr. Mercado construyó su vivienda en la parte superior de la misma hace aproximadamente diez o quince años en el inmueble objeto de autos, manteniéndolo, explotándolo y mejorándolo... Y estas afirmaciones vienen corroboradas por las constataciones efectuadas perito arquitecta en su informe del 12/5/2025 22:00:08 hs... del que surge: 'Antigüedad de las construcciones: Mediante inspección visual y análisis de patologías constructivas (desgaste de materiales, estado de los revoques, carpinterías y pisos), se estima que la vivienda posee una antigüedad acorde a la manifestada en la demanda, presentando indicios de haber sido construida hace más de veinte años... Del análisis realizado se concluye que la vivienda en cuestión presenta características constructivas y mejoras que permiten acreditar una ocupación continua y efectiva desde hace más de veinte años. Asimismo, la existencia de instalaciones de servicios y mejoras progresivas refuerzan la presunción de posesión pacífica y sin interrupciones'." "A su vez, surge de la informativa rendida por EDENOR, el 05/12/2024, que los comprobantes adjuntos a la demanda relativos a este servicio de energía eléctrica son coincidentes con sus registros, surgiendo de esos instrumentos como titular actual el accionante, y como fecha de alta de la cuenta el 13/07/1995, lo cual es coincidente con lo relatado en la demanda y la documental a ella aportada." "Consecuentemente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 2351, 3279, 3948 y 4015 del Código Civil, concurriendo el 'corpus' y el 'animus' que se necesitan para que opere la prescripción mediante la publicidad prevista en el art. 2479 del citado cuerpo legal, encuentro suficientemente acreditada la posesión continua, pública, pacífica e ininterrumpida con ánimo de dueño por el término exigido por la ley, ejercida por Sr. Ledesma Miguel Ángel y continuada por el reclamante Mercado Néstor Daniel, desde el

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