SILVA CRISTINA ELIZABETH C/ EMPRESA LINEA 216 S.A.T Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivados de supuesto atropellamiento con motocicleta en Merlo. El Tribunal rechazó la pretensión al considerar indemostrado el hecho dañino por falta de prueba suficiente e indicios de que el siniestro nunca ocurrió.
Quién demanda: Cristina Elizabeth Silva, a través de su letrado apoderado Dr. Daniel Alberto Caparelli.
¿A quién se demanda?
Empresa Línea 216 SAT (titular registral del ómnibus interno 132, dominio HGU-992) y Escudo Seguros S.A. (citada en garantía).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Demanda de daños y perjuicios por la suma de $494.400,00, más intereses y costas, por supuesto atropellamiento ocurrido el 21/01/2017 a las 20:00 horas aproximadamente en la intersección de calles Peyret y Feval, Barrio Pompeya, Merlo. La actora relataba que circulaba en motocicleta cuando se detuvo debido a una falla en el motor. Al intentar encenderlo nuevamente, el conductor del colectivo aceleró de manera irracional y arrolló la motocicleta, causándole politraumatismo, traumatismo cervical, traumatismo de miembros superiores e inferiores y traumatismo lumbar.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal rechazó la demanda en su totalidad, rechazando asimismo la citación en garantía a la aseguradora. Se impusieron las costas a la actora por resultar vencida y se diferió la regulación de honorarios. Fundamentos principales de la decisión: "La cuestión sometida a juzgamiento importa discernir, en primer lugar, sobre la responsabilidad civil del accidente investigado, en tanto su determinación jurisdiccional habrá de proyectar sus efectos sobre las demás pretensiones. Y asumiendo esa tarea corresponde señalar que el discernimiento sobre la atribución de responsabilidad ha de realizarse bajo las reglas de la denominada objetiva, receptada en los artículos 1757, 1758 y 1769 del Código Civil y Comercial, en cuya virtud, probada la intervención de la cosa portadora de riesgo, como lo es un ómnibus circulando (el caso de autos) no es menester que la actora (dañada) acredite la culpa de la demandada, dado que ésta responde en su condición de dueña o guardián del rodado involucrado en el infortunio, salvo que demuestre que su proceder resulta causalmente ajeno al resultado." "Siendo así, e ingresando en las constancias de autos, adelanto que habré de rechazar la pretensión por considerar indemostrado la ocurrencia del hecho dañino. Por ende, la causalidad entre los daños y el relato de la actora que no logró verificarse. Y me convencen de adoptar ese temperamento el hecho de que en autos no existen elementos de prueba, siquiera indiciarios, graves y concordantes (doct. art. 163 inc. 5° y 384 del CPCC) que me permitan arribar a la convicción de que el supuesto hecho denunciado se haya producido, resultando así incumplido el mínimo aporte acreditativo que la ley exige a la accionante." El Tribunal señaló específicamente: "Cabe señalar, en primer lugar, que la documental agregada a la demanda, con lo que me refiero a la constancia de atención médica efectuada en 'Municipalidad de Merlo, Secretaría de Salud Pública', donde no se indica puntualmente la institución por ante la cual fue atendida la accionante (ver instrumento agregado a fs. 6), no es corroborada con la informativa dirigida al Hospital Municipal Eva Perón de Merlo, incorporada a fs. 60/77, 80/84 y 129/137." Respecto a la prueba pericial médica: "Encuentro oportuno en esta instancia, remitirme al dictamen pericial efectuado por el perito médico el 04/12/2021, el cual en su oportunidad indicó que no le era posible determinar el nexo causal entre las lesiones reclamadas y el supuesto siniestro: '...Esta incapacidad guardaría, de modo verosímil, causal con el accidente que originara los presentes autos, no obstante, este perito no cuenta con la documental suficiente para determinar el nexo causal entre las lesiones reclamadas y el hecho controvertido en autos, lo cual quedaría a criterio de su señoría...'" El tribunal destacó la falta de intervención policial: "Por otro lado, como un indicio que nutre la convicción jurisdiccional ya adelantada, se encuentra el hecho de que no se demostró (siquiera se alegó), la intervención policial y/o de algún servicio de emergencia médica, ante un suceso tan dañino como el que se denunció en autos (lo que es extremadamente habitual en hechos traumáticos y dañinos como el que nos ocupa), más teniendo en cuenta que, según relató la accionante, ésta se encontraba acompañada y asistida por otros transeúntes en condiciones de pedir esos auxilios." Sobre la declaración testimonial: "Respecto a la declaración del Sr. Spinelli, única prueba testimonial producida en los presentes, quien declaró en esta sede en fecha 27/10/2022, al relatar las dolencias sufridas por la accionante producto del supuesto siniestro, el mismo indica que '...tenía el hombro lastimado, se le había caído la moto encima...'. Por el contrario, en el libelo inicial se expone que, '...en resumen...', la accionante padeció a causa del supuesto accidente: 'TEC sin perdida de conocimiento, traumatismo cervical, traumatismo de miembros superiores e inferiores, traumatismo en la zona lumbar y politraumatismo y excoriaciones varias' (ver dichos efectuados a fs. 23)." Aspecto crucial sobre la falta de denuncia aseguradora: "La primera de ellas es que surge de la contestación de la citación en garantía, que no se presentó ante ella denuncia del supuesto siniestro, desconociendo el accidente denunciado en la demanda ya que de la compulsa de sus registros no se da cuenta de la participación del interno sindicado en el hecho indicado. Ello, lejos de probar algo favorable a la pretensión, se erige en un indicio sobre la inexistencia del siniestro porque nadie, en su sano juicio, deja de denunciarlo ante su aseguradora a riesgo de quedar desprotegido y tener que responder, por responsabilidad civil, con su propio patrimonio, cuando contrató y pagó un seguro para permanecer indemne."
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