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COLUCCI CRISTIAN C/ PREVENCIÓN ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ FIJACION HONORARIOS EXTRAJUDICIALES

El Tribunal del Trabajo Nº 1 homologó el acuerdo transaccional celebrado entre las partes en causa por fijación de honorarios extrajudiciales. Se declaró la inconstitucionalidad del mínimo arancelario previsto en el art. 22 de la ley 14.967, regulándose los honorarios conforme al principio de razonabilidad.

Homologacion de acuerdo Honorarios extrajudiciales Inconstitucionalidad Ley 14.967 Razonabilidad Escasa complejidad Regulacion de honorarios Derecho del trabajo Acuerdo transaccional Tribunal del trabajo

Quién demanda: COLUCCI CRISTIAN

¿A quién se demanda?

PREVENCIÓN ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Fijación de honorarios extrajudiciales en el marco de un acuerdo transaccional para poner fin al litigio.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal homologó el acuerdo transaccional presentado por las partes, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes en suma de $69.650 (1.4 JUS) para cada uno (Dra. BARRIOS ALEJANDRA ELISABET y Dr. COLUCCI CRISTIAN), más 10% e IVA si correspondiere, e impuso las costas a la parte demandada. Fundamentos principales de la decisión: El Dr. GUSTAVO DANIEL BUDNIK expresó: "En el acuerdo transaccional al que arriban las partes para poner fin al litigio, resulta procedente en los términos del art. 309 del CPCC, atento la naturaleza del juicio en que se celebra. Consecuentemente, correspondería homologar el mismo (art. 309 CPCC.) regulando los honorarios de los profesionales intervinientes e imponiendo las costas a la parte DEMANDADA." Continuó señalando: "Cabe decir en el caso en análisis en relación a la regulación de honorarios por las actuaciones judiciales, que atento el especial tipo de proceso que reviste el trámite de autos, es que dentro de este marco de actuación, corresponde ponderar y expedirse respecto de la determinación del quantum regulatorio dentro de los lineamientos de la ley 14967 atendiendo principal fundamentalmente a elementales principios de razonabilidad." Respecto del apartamiento del mínimo legal, expresó: "En ese sentido y aprehendiendo el espíritu de la norma, conforme el marco general del cuerpo normativo, los honorarios se determinan en función de la complejidad de las labores desarrolladas y las etapas procesales cumplidas (art. 16 ley 14.967). Que sin perjuicio de lo expuesto, el emolumento estipulado como honorarios es el resultado de la evaluación no solo de la tarea desempeñada sino también de la cuantía y complejidad de ella; todo ello en el marco de razonabilidad que como principio rector debe orientar todos los actos jurisdiccionales." El Tribunal sostuvo: "Conforme reiterada doctrina del Superior y también de la Corte Nacional, el Magistrado puede discernir una regulación inferior a la que arrojaría la adopción mecánica de pisos mínimos si el resultado fuese irrazonable, ante la vulneración del principio troncal de razonabilidad que ello implicaría (art. 28 en conc. con arts 14 y 33 de la Constitución Nacional)." Finalmente concluyó: "En el caso de marras, conforme dichos parámetros, lo expuesto y el análisis de lo actuado, la aplicación de la pauta mínima arancelaria configura precisamente la situación de irrazonabilidad que justifica el apartamiento del mínimo legal previsto. Sentado ello, atento lo solicitado, por los trabajos realizados, en función de las labores desarrolladas, las etapas procesales cumplidas y la escasa complejidad, considero que corresponde, en el caso de autos, declarar la inconstitucionalidad del mínimo de ley previsto en el art. 22 de la ley 14.967 (art. 28 en conc. con arts 14 y 33 de la Constitución Nacional) y en consecuencia regular los honorarios de acuerdo a tales parámetros." Los Dres. SACCARDO Y RINALDI votaron en el mismo sentido.

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