EDENOR S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL SAN MARTIN S/ PROCESO SUMARIO DE ILEGITIMIDAD - OTROS JUICIOS
EDENOR impugnó una resolución municipal que le impuso multa de $160.000 y daño directo de $10.000 por facturación excesiva. El Tribunal rechazó la demanda y confirmó que el Municipio tenía competencia para sancionar por infracción a la Ley de Defensa del Consumidor, hallando debidamente probada la violación del artículo 31 de la Ley 24.240.
Quién demanda: Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A. (EDENOR S.A.), a través de sus apoderados.
¿A quién se demanda?
Municipalidad de General San Martín, por la Dirección de Comercio y Defensa del Consumidor.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La nulidad de la Resolución Administrativa nº 00429-2017 de fecha 21 de noviembre de 2017, que impuso a EDENOR una multa de $160.000 y una indemnización por daño directo de $10.000 a favor de la usuaria Noelia Jacqueline Pauluka, por infracción a los artículos 31 y 40 bis de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor (Ley 24.240).
¿Qué se resolvió?
El Tribunal rechazó en todas sus partes la demanda de nulidad promovida por EDENOR y confirmó la validez de la resolución administrativa impugnada. Se condenó a la actora al pago de costas procesales.
Fundamentos principales de la decisión:
1. Competencia Municipal: "Con el esquema normativo descripto, resulta indudable que la Comuna cuenta con competencias para recibir el reclamo del usuario y con atribuciones materiales para resolver la cuestión planteada aplicando las disposiciones pertinentes. Es que independientemente de las obligaciones impuestas a las licenciatarias o concesionarias de servicios públicos (sean de distribución de gas o de energía eléctrica, entre otros) por los marcos regulatorios de su específica actividad, conforme se desprende de los términos del art. 25 de la Ley Nacional n° 24.240 así como del art. 30 de dicha norma, con relación a las presuntas infracciones cometidas por las primeras en sus respectivas jurisdicciones, las mismas también se hallan sujetas al cumplimiento de las normas de defensa del consumidor (LDC y Ley Provincial n° 13.133), cuyas autoridades de aplicación son la Secretaría de Comercio Interior -en el orden nacional
- y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las Provincias respecto de las presuntas infracciones cometidas en sus jurisdicciones (art. 41 LDC) y las Municipalidades en el ámbito bonaerense (arts. 79, 80 y 81 y ccdtes. de la Ley 13133)."
2. Infracción al artículo 31 de la Ley 24.240: "Consecuentemente, teniendo en cuenta la normativa antes transcripta, el cotejo de las actuaciones y lo expuesto también en el considerando anterior, no cabe dudas que EDENOR fue sancionada por haber vulnerado de forma palmaria lo preceptuado en el art. 31 de Ley Nacional 24.240. En efecto, la conducta de la prestataria se encuadro en una omisión de sus deberes legales al no haber logrado desvirtuar la presunción de error en la facturación que pesaba sobre los consumos reclamados por la usuaria, los cuales excedían con creces sus promedios habituales. Cabe precisar que dicha norma establece una protección específica en materia de servicios públicos domiciliarios cuando la facturación de la empresa prestataria excede los promedios de consumo habituales del usuario. En el presente caso, la denuncia de la Sra. Pauluka por facturación excesiva activó la presunción legal que obliga a la empresa EDENOR S.A. a demostrar fehacientemente que el consumo registrado responde a un uso real y efectivo del servicio."
3. Carga de la prueba: "La defensa de la empresa actora intenta desvirtuar la infracción alegando que realizó una inspección domiciliaria el día 20/07/2017, cuyo resultado supuestamente avalaba el correcto funcionamiento del instrumento de medición. Sin embargo, este argumento resulta insuficiente para enervar la sanción administrativa. Como bien se desprende de la resolución atacada, la simple manifestación unilateral de la empresa sobre el estado de sus instrumentos de medición no basta para romper la presunción del artículo 31, máxime cuando no se ha aportado un informe técnico circunstanciado que justifique el salto cuantitativo en la facturación frente al historial de consumo de la usuaria. La carga probatoria en estos supuestos es dinámica, y recae primordialmente sobre el prestador por su superioridad técnica y acceso a la información del sistema."
4. Daño directo: "Refuerza lo expuesto en el párrafo que antecede, la disparidad o desigualdad que se presenta en una relación de consumo entre usuario o consumidor y productor de servicios en virtud de la profesionalidad y especialización que caracteriza a estos últimos y que les permite encontrarse en una posición mucho más cómoda para probar determinados extremos, como así también la carga dinámica de la prueba, todo ello ya analizado. Por ello, es claro que la condena de daño directo impuesta ha sido destinada a resarcirle a la denunciante el perjuicio inmediato y tangible derivado de la defectuosa prestación del servicio y la facturación excesiva, extremos que han quedado debidamente acreditados en las actuaciones administrativas."
5. Presunción de legitimidad: "Ello pues, 'teniendo en cuenta el carácter de juicio pleno en que se desenvuelve el proceso administrativo y que las partes cuentan con amplias facultades probatorias, a ellas les incumbe acreditar los hechos justificativos de la pretensión que articulan, por lo que pesa sobre el actor la carga de demostrar la realidad de la situación fáctica en que apoya su reclamo, no sólo por tal condición procesal (arg. art. 375, C.P.C.C.), sino también en virtud de la presunción de legitimidad que caracteriza a los actos administrativos. Ello impone a quien solicita la anulación de un acto demostrar acabadamente los vicios que le endilga, sin que baste la mera discrepancia con el actuar de la Administración'."
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