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PRISMA MEDIOS DE PAGO SAU C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL PUEYRREDON S/ PROCESO SUMARIO DE ILEGITIMIDAD - OTROS JUICIOS

Prisma Medios de Pago S.A.U. promovió demanda solicitando la nulidad de la sanción de apercibimiento impuesta por incomparecencia a audiencia conciliatoria en materia de defensa del consumidor. El Tribunal rechazó la pretensión, confirmando que la comparecencia personal a la audiencia es un deber ineludible cuyo incumplimiento configura infracción al art. 48 de la Ley 13.133, sin que la comunicación previa por correo electrónico pueda equipararse a tal comparecencia.

1. defensa del consumidor 2. incomparecencia a audiencia conciliatoria 3. ley 13.133 (codigo de implementacion de derechos de consumidores) 4. deber de comparecencia 5. infraccion formal 6. procedimiento administrativo 7. sancion de apercibimiento 8. tutela reforzada del consumidor 9. nulidad de acto administrativo 10. instituto conciliatorio

Quién demanda: Prisma Medios de Pago S.A.U., por medio de su apoderado.

¿A quién se demanda?

Municipalidad de General Pueyrredón.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

La nulidad de la resolución dictada por el Juzgado Municipal de Faltas Nº 4, de fecha 5 de diciembre de 2024, mediante la cual se le impuso una sanción de apercibimiento por incomparecencia a la audiencia conciliatoria prevista en la Ley 13.133 (Código de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios de la Provincia de Buenos Aires). La actora sostuvo que no existía prueba del incumplimiento del art. 48 de dicha ley, que había comunicado su posición vía correo electrónico y por escrito, y que la norma no exigía comparecencia personal obligatoria.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal rechazó la demanda, confirmando la validez de la sanción impuesta. Se condenó al demandante al pago de costas. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal desarrolló los siguientes fundamentos: 1. Sobre la obligación de comparecencia: "En definitiva, la postura de la actora desconoce la verdadera naturaleza y finalidad del procedimiento administrativo establecido por la ley 13.133. La obligación de comparecer constituye un deber de colaboración impuesto al proveedor, insoslayable en el marco de un sistema de tutela reforzada del consumidor, que encuentra sustento en la normativa constitucional nacional y provincial (arts. 42 de la Constitución Nacional y 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires)." 2. Sobre la insuficiencia de la comunicación escrita: "La empresa intenta equiparar el envío de correos electrónicos previos, en los cuales expuso su postura comercial, con la comparecencia exigida por la norma. Sin embargo, tal tesis se muestra incompatible con la finalidad teleológica del instituto conciliatorio, orientado a promover el intercambio directo entre las partes, facilitar la composición del conflicto y permitir al organismo de aplicación ejercer las facultades de conducción del procedimiento. La interpretación propuesta por la actora -según la cual bastaría comunicar una posición por escrito para tener por cumplido el deber de asistir
- vaciaría de contenido la instancia conciliatoria y desnaturalizaría el procedimiento protectorio." 3. Sobre la naturaleza de la infracción: "Ello es así porque se trata de una infracción de naturaleza formal, en la cual la presencia de las circunstancias objetivas que motivan su sanción torna irrelevante la ponderación de eventuales aspectos subjetivos. El planteo de 'excesivo rigor formal' no puede prosperar, por cuanto la audiencia conciliatoria constituye un acto esencial del procedimiento y no un mero formalismo accesorio; y la sanción emerge de un mandato legal expreso." 4. Sobre la prueba de notificación: "En ese sentido, obra en el expediente la cédula de notificación de la audiencia con su correspondiente aviso de recibo, demostrativo de que la notificación fue correctamente practicada. Dicho aviso fue recibido y no mereció cuestionamiento alguno por parte de la actora. Esa notificación incluyó tanto los términos de la denuncia del consumidor como la convocatoria a la instancia conciliatoria, asegurando a la empresa pleno conocimiento del caso." 5. Conclusión: "En síntesis, el precepto bajo examen establece un deber de asistencia cuyo incumplimiento se configura, sin más, como violación normativa. Por todo lo expuesto, no se advierte vicio alguno en la resolución cuestionada, mediante la cual se sancionó a Prisma Medios de Pago S.A.U. por haber incurrido en incumplimiento injustificado de su deber de comparecer a la audiencia de conciliación para la que fuera citada."

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