ROLDAN FABIANA ANDREA y otro/a C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO
Empleados públicos de la Cámara de Senadores bonaerense demandaron el reconocimiento de la bonificación por antigüedad al 3% para el período 1996-2005. El Tribunal declaró inconstitucionales las normas que redujeron o eliminaron tal bonificación, reconociendo el derecho a la liquidación y pago retroactivo con intereses, limitado a dos años anteriores a la demanda.
Quién demanda: Gustavo Gabriel López y Fabiana Andrea Roldán, agentes de la Honorable Cámara de Senadores de la Provincia de Buenos Aires.
¿A quién se demanda?
Provincia de Buenos Aires (Honorable Cámara de Senadores).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reconocimiento del derecho a que se liquide y abone la bonificación por antigüedad al 3% sobre el total de años de prestación de servicios, específicamente para el período 1996-2005, durante el cual fue computado a porcentajes menores (0%-2%). Se solicita el pago retroactivo de las diferencias salariales con intereses y actualización de valores. Los actores cuestionan la constitucionalidad de las leyes 11.739, 11.905, 12.062, 12.232, 12.396, 12.575, 12.874, 13.002, 13.154 y 13.354, y del Decreto 240/96, argumentando violación a los principios de propiedad, progresividad, indemnidad laboral e igualdad.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda, declarando la inconstitucionalidad de los artículos 42 de la ley 11.739; 37 de la ley 11.905; 29 de la ley 12.062; 27 de la ley 12.232; 27 de la ley 12.396; 24 de la ley 12.575; 24 de la ley 13.154; y 1 y 2 de la ley 13.354. Ordenó a la demandada liquidar y abonar la bonificación por antigüedad al 3% con retroactividad a dos años anteriores a la interposición de la demanda (8-8-22), a valor actual a la fecha de firmeza de la sentencia, más intereses. Se impusieron costas a la demandada.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal sostuvo que la reducción de la bonificación por antigüedad configura una violación constitucional por múltiples razones:
"Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que 'el Estado puede reducir los salarios de sus agentes, salvo que la Constitución Nacional expresamente garantice su intangibilidad, pero para que ello encuentre sustento en nuestra Ley Suprema, debe cumplir ciertos requisitos: que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y no resulte confiscatoria, es decir, no desnaturalice el derecho a la retribución' (del dictamen del Procurador General que la Corte hace suyo, CSJN, Fallos 323:1566, Guida y 326:1138, Müller)."
En el caso concreto, el Tribunal determinó que no existieron los requisitos necesarios para la constitucionalidad de la medida: "En autos, surge en forma clara que no existió una situación excepcional de emergencia (no hay declaración legislativa que así lo disponga y la propia demandada se encarga de señalar que las leyes involucradas no obedecen a un contexto de esa índole) y que las restricciones implementadas no tuvieron carácter temporario... ya que actualmente los años 1997 a 2005 se siguen computando a los efectos de la bonificación por antigüedad con la disminución cuestionada."
Respecto del año 1996, que no fue computado, el Tribunal afirmó: "Se trata... de la supresión absoluta e indefinida de un derecho adquirido, confiscación que, por esa razón, se encuentra vedada por el art. 17 de la CN".
El Tribunal también aplicó el principio de progresividad consagrado en la Constitución Provincial: "A mayor abundamiento, corresponde tener presente el especial tratamiento otorgado por la Constitución Provincial a las contingencias derivadas de la materia laboral y seguridad social, particularmente a partir de la consagración del principio de progresividad en materia laboral (art. 39, inc. 3 Const. Pcial.), incorporado por la reforma de 1994, principio que 'compromete a la acción pública desde el Estado provincial a incrementar los derechos de los trabajadores en forma progresiva impidiendo todo retroceso en su situación jurídica'."
Sobre la naturaleza de la medida: "Si bien las leyes cuya inconstitucionalidad se plantea han sido reemplazadas por otras, sus efectos se aplican mes a mes, cada vez que se liquidan los haberes de la actora, en la medida en que se reconozcan períodos laborados entre los años 1996 a 2005. Cada vez que se abona el haber respectivo, la parte actora sufre los efectos de la disminución salarial operada en aquellos años, y por ende juzgo evidente que existe un hecho continuado, que origina tantos plazos de prescripción como haberes sean liquidados."
El Tribunal rechazó el argumento de que se trataba de una modificación hacia el futuro sin reducción salarial: "Decreto N° 240/96 -que reglamentó el art. 42 de la ley 11.739
- se excluyó a los magistrados y cargos asimilables de las consecuencias de dichas normas... esas razones de índole constitucional no son otras que las vinculadas con la garantía constitucional de intangibilidad de la remuneración de los magistrados. Consecuentemente, si los magistrados quedaron al margen de las modificaciones dispuestas respecto de la bonificación por antigüedad en razón de la garantía de intangibilidad, no puede sino concluirse que las modificaciones en cuestión implicaron una reducción o disminución salarial."
Respecto de la prescripción, el Tribunal acogió la doctrina de la ilegalidad continuada: "No es un hecho único, ya pasado, cuyo juzgamiento tardío comprometa la seguridad jurídica ni un hecho consentido tácitamente... se trata, por el contrario, del deterioro del sueldo de hoy, que sumado al deterioro de meses anteriores y posteriores, completa un cuadro de perjuicio." Aplicó el plazo de prescripción de dos años del artículo 2562 inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación, limitando la retroactividad al 8-8-22.
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