FINI RAUL ANIBAL C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO
El actor, ex empleado del Servicio Penitenciario Bonaerense, demandó el reconocimiento de la bonificación por antigüedad al 3% para los períodos 1996-2005. El Tribunal declaró inconstitucionales las leyes que redujeron dicho porcentaje y ordenó abonar las diferencias salariales con retroactividad a dos años antes de la demanda más intereses.
Quién demanda: Raúl Aníbal Fini, ex empleado del Servicio Penitenciario Bonaerense, actual jubilado del Instituto de Previsión Social.
¿A quién se demanda?
Provincia de Buenos Aires, Servicio Penitenciario Bonaerense e Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
El reconocimiento del derecho a que se liquide y abone la bonificación por antigüedad al 3% sobre el total de años de prestación de servicios, especialmente para el período 1996-2005, cuando fue cobrado en porcentaje menor (0-2%), solicitando el pago retroactivo de las diferencias con actualización y intereses. El actor cuestiona la inconstitucionalidad de las Leyes 11.739, 11.905, 12.062, 12.232, 12.396, 12.575, 13.154 y 13.354 y del Decreto 240/96 por violar principios de propiedad, progresividad, indemnidad laboral e igualdad.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda, declarando inconstitucionales los artículos 42 de la Ley 11.739; 37 de la Ley 11.905; 29 de la Ley 12.062; 27 de la Ley 12.232; 27 de la Ley 12.396; 24 de la Ley 12.575; 24 de la Ley 13.154 y 1 y 2 de la Ley 13.354. Ordenó a las demandadas abonar la bonificación por antigüedad al 3% para todos los años de cómputo con retroactividad al 24/6/2022 y hasta el alta previsional, a valor actual de la fecha de firmeza de la sentencia, más intereses.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal sostuvo que "el Estado puede reducir los salarios de sus agentes, salvo que la Constitución Nacional expresamente garantice su intangibilidad, pero para que ello encuentre sustento en nuestra Ley Suprema, debe cumplir ciertos requisitos: que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y no resulte confiscatoria, es decir, no desnaturalice el derecho a la retribución" (CSJN, Fallos 323:1566, Guida y 326:1138, Müller).
En el caso, el Tribunal consideró que "no existió una situación excepcional de emergencia (no hay declaración legislativa que así lo disponga y la propia demandada se encarga de señalar que las leyes involucradas no obedecen a un contexto de esa índole) y que las restricciones implementadas no tuvieron carácter temporario [...] ya que actualmente los años 1997 a 2005 se siguen computando a los efectos de la bonificación por antigüedad con la disminución cuestionada".
Respecto del año 1996, que ni siquiera se computó, el Tribunal expresó que "se trata de la supresión absoluta e indefinida de un derecho adquirido, confiscación que, por esa razón, se encuentra vedada por el art. 17 de la CN".
El Tribunal enfatizó que "aun cuando pudiera considerarse que la disminución cuestionada haya sido legítima en un primer momento, la circunstancia de que las medidas cuestionadas no se hayan hecho en el marco de una emergencia, sumada a la irrazonable (por ilimitada) extensión temporal de las mismas, lleva a considerar inconstitucionales dichas restricciones a los derechos del accionante".
Además, destacó la importancia del principio de progresividad consagrado en el artículo 39, inciso 3 de la Constitución Provincial, que "compromete a la acción pública desde el Estado provincial a incrementar los derechos de los trabajadores en forma progresiva impidiendo todo retroceso en su situación jurídica", así como su recepción en instrumentos internacionales de derechos humanos (Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, Convención Americana de Derechos Humanos).
En materia de prescripción, el Tribunal consideró que "el hecho lesivo no ha finalizado -concreta y efectivamente
- en el año 2006" sino que "cada vez que se abona el haber respectivo, la parte actora sufre los efectos de la disminución salarial operada en aquellos años, y por ende juzgo evidente que existe un hecho continuado, que origina tantos plazos de prescripción como haberes sean liquidados", aplicando la doctrina de la ilegalidad continuada.
Respecto de la prescripción parcial, el Tribunal acogió la nueva jurisprudencia de la Suprema Corte de Buenos Aires (causa A. 78.420, "Ledesma, Martín Carmelo", sentencia del 11/09/2025) que establece que para las diferencias salariales derivadas de relaciones de empleo público rige el plazo de dos años previsto en el artículo 2562, inciso c) del Código Civil y Comercial, por lo que las sumas devengadas con anterioridad al 24/6/2022 se encuentran prescriptas.
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