FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ BIANCO DE LUZZI TERESA Y OTRO/A S/ EXPROPIACION DIRECTA - OTROS JUICIOS
El Fisco de la Provincia de Buenos Aires promovió demanda expropiatorio del inmueble ubicado en Lomas del Mirador para constituir un Espacio de Memoria en honor a Luciano Arruga. El Tribunal hizo lugar a la expropiación y fijó la indemnización en U$S 110.000, rechazando parcialmente la valuación fiscal inicial al considerar la prueba pericial desahogada en audiencia.
Quién demanda: Fisco de la Provincia de Buenos Aires, por medio de la Fiscalía de Estado.
¿A quién se demanda?
A los titulares registrales del inmueble MARIA JOSEFA LUZZI Y BIANCO y JOSE ANTONIO LUZZI (fallecidos), y consecuentemente a sus herederos BONGIOVANNI JORGELINA, JUAN MANUEL BONGIOVANNI, IGNACIO JORGE BONGIOVANNI y BONGIOVANNI HUGO RAFAEL NORBERTO.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La expropiación del inmueble ubicado en calle Comisionado J. Indart 106 (entre Cerrito y Avenida San Martín), Lomas del Mirador, Partido de La Matanza, identificado catastralmente como Partido 70, Partida inmobiliaria 75.468, Circunscripción II, Sección M, Manzana 5, Parcela 20, Inscripción de dominio 2068/1952 y Matrícula 197.900. El bien sería afectado a utilidad pública conforme la Ley 14.668 para transferirse a la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos (APDH) de La Matanza, destinado a la instalación del Espacio de Memoria "Luciano Arruga", siendo que dicho ex-destacamento fue el lugar donde, según relatos judiciales, el joven Luciano Arruga fue detenido y golpeado por efectivos de la Policía Bonaerense.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal declaró operada la expropiación del inmueble. En cuanto a la indemnización, existió controversia respecto del monto a pagar. El Fisco había ofrecido $3.715.000 (equivalente a la valuación de Julio 2018) con depósito inicial de $1.785.686. Los demandados se allanaron a la expropiación pero controvirtieron los montos por considerarlos exiguos. La perito tasadora practicó diversas valuaciones que oscilaron entre U$S 73.000 a U$S 90.000, llegando finalmente en la audiencia del artículo 32 de la Ley 5704 a U$S 110.000. El Tribunal, ponderando la prueba pericial y a fin de evitar extremos de minusvalía y sobrevaloración, fijó la indemnización en U$S 110.000 (ciento diez mil dólares estadounidenses). Fundamentos principales de la decisión: "Debemos recordar que la 'propiedad' a la cual refieren los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional comprende todos los intereses apreciables que un hombre puede poseer fuera de si mismo, fuera de su vida y de su libertad. El artículo 17 de la Constitución Nacional establece la garantía de la inviolabilidad de la propiedad y prohíbe la confiscación, es decir no pueden ser alterada ni desconocida sustancialmente, lo cual no invalida que puedan ser restringidos o limitados y, como es este caso, sustituído mediando justificación razonable y previo pago de una indemnización." "La indemnización es la compensación mediante la cual debe restituírse integralmente al propietario el mismo valor económico de que se lo priva, debiendo cubrir, además, los daños y perjuicios que son consecuencia de la expropiación (CS, 7-10-75, E.D. 70-167; ídem 22-12-71, E.D. 43-566; SCJBA, 3-2-76, DJBA 108-45)." "Es decir que conforme los dispuesto por los arts. 8, 10 y 35 de la Ley 5708, la indemnización debe fijarse en función del valor de mercado del bien al momento de la desposesión (16 de octubre de 2019)." "Que ponderando dicha conclusión y a fin de evitar los extremos de minusvalía y sobrevaloración, corresponde adoptar un justo precio intermedio que asegure una compensación íntegra y razonable. Que dicho precio justo se estima en U$S 110.000,00 (ciento diez mil dólares estadounidenses), valor que refleja, a mi entender, adecuadamente el equilibrio entre las pruebas producidas y se ajusta al principio de equidad indemnizatoria." Respecto a las costas: "Las costas se imponen a la actora por aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 de la ley 5708, toda vez que la indemnización fijada en el presente pronunciamiento se encuentra más cerca del la estimación efectuada por la demandada que de la efectuada por el Fisco en su demanda (art. 37 ley 5708)."
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