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STEPHAN MARGARITA ADELAIDA Y OTROS C/ INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - OTROS JUICIO

Los herederos de un jubilado de la Policía Bonaerense demandaron a IOMA por la negativa de cobertura de internación geriátrica de su causante en situación de discapacidad y vejez. El Tribunal condenó al IOMA al reintegro de $ 867.617,23 por vulneración del derecho a la salud, considerando que la limitación de cobertura es inconstitucional e inconvencional respecto de una persona hipervulnerable.

1. derecho a la salud 2. personas adultas mayores 3. personas con discapacidad 4. obra social obligatoria 5. cobertura medico-asistencial 6. hipervulnerabilidad interseccional 7. convenciones internacionales con jerarquia constitucional 8. negativa arbitraria de prestacion 9. reintegro de gastos sanitarios 10. ley 24.901 Prestaciones para discapacitados

Quién demanda: Margarita Adelaida Stephan (cónyuge), Julio Gustavo Schaffer y Karina Viviana Schaffer (hijos) del causante Julio César Schaffer.

¿A quién se demanda?

Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires (IOMA).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Restitución de las sumas abonadas por la internación del Sr. Julio César Schaffer en la Residencia Geriátrica Pringles desde el 01/10/2021 hasta su fallecimiento el 10/03/2022. El monto total facturado fue de $ 1.049.300, de los cuales ya se había percibido $ 181.682,77, quedando un saldo de $ 867.617,23. Se reclama además el reconocimiento del derecho a la cobertura médica completa durante la internación.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó al IOMA a abonar $ 867.617,23 más intereses, reconociendo el derecho de los actores al reintegro de gastos de internación en residencia geriátrica para persona discapacitada y adulta mayor. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal determinó que la negativa del IOMA a cubrir los gastos de internación vulneró derechos fundamentales constitucionales y convencionales. En sus propios términos: "Liminarmente, y recordando una vez más que el abordaje de la presente cuestión debe realizarse desde una perspectiva de vejez y de discapacidad, teniendo fundamentalmente en consideración la jerarquía constitucional de las convenciones internacionales que tutelan los derechos de las personas adultas mayores y de las personas con discapacidad, situaciones ambas que se configuran interseccionalmente en la presente litis, he de adelantar que a mi modo de ver la conducta desplegada por la autoridad administrativa no se encuentra ajustada a derecho." El Tribunal destacó la hipervulnerabilidad del causante por su condición interseccional de adulto mayor (79 años) y persona discapacitada, portador de Certificado Único de Discapacidad que diagnosticaba "Síndrome de inmovilidad (parapléjico), Incontinencia fecal, Incontinencia urinaria, Demencia vascular mixta, cortical y subcortical". Enfatizó que el derecho a la salud tiene jerarquía constitucional y se encuentra protegido por múltiples instrumentos internacionales con jerarquía constitucional por imperio del art. 75 inc. 22 CN, incluyendo la Convención de la ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. Sostuvo el Tribunal: "En tal contexto, corresponde puntualizar que el derecho a la salud se encuentra comprendido dentro del derecho a la vida (CSN, fallos 316:479); y remite a un concepto amplio de bienestar psicofísico integral de la persona, teniendo a su vez una directa relación con el principio de dignidad de aquella, soporte y fin de los demás derechos denominados humanos, encontrándose reconocido por la Constitución Nacional, los tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 C.N.); y la Constitución de la Provincia de Buenos Aires." El Tribunal rechazó el argumento del IOMA respecto del presupuesto finito y la necesidad de establecer límites prestacionales razonables, considerando que: "Así es que cualquier invocación de normativa interna que contravenga tales grandes principios, como lo hace la demandada al sostener que el IOMA posee un presupuesto finito y de tal suerte diseña un plan prestacional limitado para poder cubrir razonablemente la totalidad del universo afiliatorio no puede ser atendida, debiendo cualquier norma o acto que desconozca los derechos humanos fundamentales supra mencionados ser reputado inconvencional, en la medida en que restringe gravemente el acceso a los cuidados médico asistenciales necesarios para garantizar la vida, la salud y la dignidad humana en el contexto de enfermedad de la persona afectada." Asimismo, el Tribunal aplicó el principio de cargas probatorias dinámicas contra IOMA por su incumplimiento en acompañar la documentación administrativa requerida mediante oficios judiciales: "Por ello, y en la inteligencia de que en la especie -como en todos los procesos donde las partes no se encuentran en igualdad de condiciones
- resulta de plena aplicación el principio de las cargas probatorias dinámicas, el cual juega un papel fundamental y permite al juzgador meritar quién se encontraba en mejores condiciones de probar y no lo hizo, así como las razones por las que quien tenía la carga de probar no probó, y de allí, evaluar tal conducta procesal que quiebra el deber de colaboración como presunción contra el infractor. En el caso, tengo para mí que la demandada ha adoptado una postura estática, limitándose a negar todo cuanto ha dicho y aportado la actora, sin aportar aquella documentación tendiente a demostrar su diligencia y prudencia en la atención del caso." El Tribunal enfatizó que la Ley 24.901 garantiza la cobertura total (100%) de prestaciones para personas con discapacidad, citando su artículo 2°: "Las obras sociales, comprendiendo por tal concepto las entidades enunciadas en el artículo 1º de la ley 23.660, tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la presente ley, que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a las mismas." Finalmente, concluyó: "Por todo ello, tengo para mí que los argumentos esgrimidos por la demandada resultan inatendibles e irrazonables y que la conducta desplegada por el IOMA carece de fundamentación o justificación adecuada, pues no satisface los recaudos que exige el ordenamiento legal para legitimar la limitación a la cobertura solicitada, ya que está en juego la garantía constitucional del derecho a la salud (art. CN y art. 36 inc. 8 y art. 37 Constitución Provincial)."

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