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PAREDES VALENZUELA GRACIELA DEL CARMEN Y GALEANO MARIO S/ SUCESION AB-INTESTATO

Se dictó declaratoria de herederos en la sucesión ab intestato de Graciela del Carmen Paredes Valenzuela y Mario Galeano. El tribunal reconoció como herederos universales a los hijos de ambos causantes y al cónyuge supérstite respecto de los bienes propios y gananciales.

Declaratoria de herederos Sucesion ab intestato Derecho sucesorio Herederos universales Conyuge superstite Gananciales Bienes propios Edictos Codigo civil y comercial

Quién demanda: Los herederos de Graciela del Carmen Paredes Valenzuela y Mario Galeano, por intermedio de la letrada Dra. Mónica Bibiana Coifín.

¿A quién se demanda?

No aplica. Es un procedimiento de declaratoria de herederos.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Obtener la declaratoria de herederos en carácter de universales por fallecimiento de los causantes.

¿Qué se resolvió?

El tribunal hizo lugar a la solicitud y declaró herederos universales a:
- Por fallecimiento de Graciela del Carmen Paredes Valenzuela (24/04/2006): sus hijos María Alejandra Galeano y Mario Alberto Galeano, y su cónyuge Mario Galeano (quien hereda en cuanto a los bienes propios y gananciales conforme ley).
- Por fallecimiento de Mario Galeano (25/10/2020): sus hijos María Alejandra Galeano y Mario Alberto Galeano. Fundamentos principales de la decisión: "Teniendo en consideración lo normado por el art. 7 del C.C. y C. de la Nación, aprobada por ley 26.994, el derecho sucesorio del heredero ab intestato se rige por la ley vigente al momento de la muerte del causante." El tribunal acreditó mediante informes del RENAPER (RC 420/21 y RC 975/21 de la SCBA) los fallecimientos de Graciela del Carmen Paredes Valenzuela el 24/04/2006 y de Mario Galeano el 25/10/2020. Asimismo, probó mediante partida que ambos causantes habían contraído matrimonio el 16/03/1973, del cual nacieron sus hijos María Alejandra Galeano (26/10/1973) y Mario Alberto Galeano (02/03/1975). Se acreditó la publicación de edictos conforme art. 734 inc. 2º del CPCC con resultado negativo, según lo dispuesto por art. 116 del CPCC. En tal sentido, "de conformidad con lo pedido, lo dispuesto por los arts. 735, 737 del CPCC, y arts. 3410, 3545, 3565, 3570 del C.C. y arts. 2337, 2424, 2426 del C.C. y C.N., declárase en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros" la condición de herederos universales.

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