TORRES FERNANDO DANIEL C/ ABALSAMO PASCUAL Y GARCÍA FERNÁNDEZ ESTHER LEOCADIA S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA / USUCAPIÓN
Fernando Daniel Torres obtuvo la declaración de dominio por prescripción adquisitiva veinteañal sobre inmueble en calle Goñi 1280 de Mar del Plata. El Tribunal reconoció la posesión continua, pacífica e ininterrumpida desde el año 2000, acreditada mediante documentación de pagos de impuestos y testimonios, estableciendo el 5 de marzo de 2020 como fecha de adquisición del dominio.
Quién demanda: Fernando Daniel Torres, por derecho propio con patrocinio letrado del Dr. Franco Ariel Taccone.
¿A quién se demanda?
Pascual Abalsamo y Esther Leocadia García Fernández (cónyuge del anterior), titulares registrales del inmueble.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Adquisición de dominio por prescripción adquisitiva vicenal (20 años) respecto del inmueble ubicado en calle Goñi 1280, entre Avenida Vértiz y calle Azopardo, Mar del Plata, identificado catastralmente como Circunscripción 6; Sección H; Chacra 29; Manzana 29B; parcela 0023; Partida Inmobiliaria 045-142526-9; Matrícula Nº 255898 (045).
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda, declarándose a favor del actor la adquisición del dominio por prescripción adquisitiva, fijándose el 5 de marzo de 2020 como fecha en que se cumplió el plazo de prescripción (20 años desde el 5 de abril de 2000). Se impusieron las costas por su orden. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal consideró que la prueba producida acreditó fehacientemente los extremos exigidos por la ley para la prescripción adquisitiva veinteañal: corpus y animus domini. En el considerando III.b) establece: "De la prueba informativa producida a fojas 82, en el oficio proveniente de la Municipalidad de Gral Pueyrredón, informa que: 'en relación a dicho inmueble. Cuenta municipal 107618/9. Se constata que figura como "destinatario postal": Sra. CASTAÑOS ALICIA Y TORRES F. y su "domicilio postal "es: calle GOÑI JUAN B. 1280 de esta ciudad. Figura empadronada a su nombre desde el 05/04/2000, según nuestros sistemas informáticos.'" Respecto de los actos posesorios realizados, el Tribunal sostuvo: "Sumado a ello, considero que ha quedado demostrado el animus domini de la parte actora SR. FERNANDO DANIEL TORRES en el ejercicio de su posesión desde el 05/04/2000 (fecha empadronamiento Cuenta Municipal N° 107618/9) hasta la fecha y de conformidad con la prueba documental emitida por Municipal de Gral Pueyrredón... toda vez que la prueba testimonial colectada, informativa, y por las consideraciones formuladas precedentemente, me permite concluir que se han logrado acreditar los extremos de corpus, como así también el otro elemento indispensable como es el animus dominis que resulta insoslayable para tornar procedente la pretensión adquisitiva de dominio." El Tribunal valoró integralmente: (i) documentación de pagos de tasa municipal de alumbrado, limpieza y conservación de vía pública desde 2000 a 2004 y 2006; (ii) boletas de ARBA (impuesto inmobiliario) desde 2003 a 2017; (iii) pagos de servicios de agua (OSSE) desde 2001 a 2023; (iv) pagos de gas (Camuzzi) desde 2003 a 2017; (v) pagos de energía eléctrica (EDEA) desde 2001 a 2017; (vi) presupuestos y remitos de construcción desde 2000; (vii) testimonio de cuatro testigos que acreditaron la posesión continua desde aproximadamente el año 2000, la construcción de vivienda y el comportamiento como propietario; (viii) Exposición Civil de 2005 que acredita la ocupación del inmueble y la convivencia familiar; (ix) Convenio privado de 2008 entre Torres y su ex cónyuge Alicia Castaños sobre distribución de bienes de la sociedad conyugal. Específicamente, en cuanto al animus domini, el fallo precisa: "Entonces, valorada la prueba documental, informativa, instrumental, testimonial y pericial, las mismas han resultado apropiadas para determinar la intención de la parte accionante para actuar como dueña (arts. 375, 384 del C.P.C.C.). Asimismo, de la prueba producida (documental, informativa y testimonial), ha quedado demostrado que la parte actora ha realizado tareas de mantenimiento, como construcción de vivienda y mejoras en el inmueble objeto de litis que encuadran como actos posesorios en los términos del articulo 2384 del C.C., exteriorizando con ello la configuración del animus domini y del corpus." Respecto de la aplicación de la ley en el tiempo, el Tribunal aclaró que por encontrarse en curso el plazo de prescripción al momento de entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (1/8/2015), resulta de aplicación el viejo régimen legal (Código de Vélez), conforme lo dispuesto en el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación. En cuanto a las costas, el Tribunal las impuso por su orden, considerando que en los procesos de usucapión el actor está obligado a instancia de la actividad jurisdiccional como regla excepcional al principio de costas al vencido, por lo que no depende del hecho del demandado el deber de iniciar el proceso.
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