RAMON RICARDO DANIEL C/ MONTES JULIO ADRIAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)
Actor demanda por daños y perjuicios derivados del mal funcionamiento de un equipo de aire acondicionado reparado deficientemente. El Tribunal condenó al demandado al pago de indemnización por daño emergente, reintegro de suma abonada y gastos de calefaccionamiento, totalizando $ 1.688.000 más intereses y costas.
Quién demanda: Ricardo Daniel Ramón
¿A quién se demanda?
Julio Adrián Montes, titular de la Empresa Full Service
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios por la deficiente reparación de un equipo de aire acondicionado marca BGH, modelo BSE55CNPS, solicitando: (i) el costo de un nuevo equipo; (ii) reintegro de $ 8.500 abonados en concepto de reparación; (iii) gastos de calefaccionamiento con leña incurridos como consecuencia del mal funcionamiento del equipo.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenando a Julio Adrián Montes al pago de:
- $ 1.667.500 por costo del bien dañado (equipo de climatización)
- $ 8.500 por monto abonado por la reparación
- $ 12.000 por gastos de calefaccionamiento
- Total: $ 1.688.000 más intereses y costas procesales
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal estableció que la rebeldía del demandado, quien no compareciera a contestar demanda pese a estar debidamente notificado, generaba presunción de verdad respecto de los hechos lícitos afirmados por el actor. Así expresó: "la no contestación de la demanda autoriza a considerar el silencio como un reconocimiento de los hechos vertidos por el actor al demandar y son reconocidos en su existencia material los documentos glosados a la litis". Asimismo, "la declaración prevista en el artículo 59 del Código Adjetivo importa el reconocimiento de la documentación acompañada con la demanda, generando además la presunción a favor de la parte actora en torno a la veracidad de los hechos lícitos que en ella constan".
Respecto del daño emergente por costo del bien dañado, el Tribunal consideró que "constituye un menoscabo a los valores económicos ya existentes, lo que hace más pobre al perjudicado". Destacó que "la cuantificación de los rubros resarcitorios debe fijarse en lo posible a la época de la sentencia" y que "el sentenciante ejerza de modo prudente la facultad acordada por el último párrafo del artículo 165 del C.P.C.C. y así establezca el valor actual de los menoscabos del ilícito", encontrando vinculación con "el principio de la reparación integral".
El perito mecánico confirmó que el equipo había sido manipulado, presentaba mezcla incompatible de refrigerantes (R410 y R22), circuito de refrigeración contaminado y placa principal quemada, por lo que no era susceptible de reparación. La sentencia fijó prudentemente el valor del equipo en $ 1.667.500 conforme a publicaciones en Internet del precio actual del modelo similar. Los gastos de calefaccionamiento con leña ($ 12.000) fueron reconocidos como daño emergente acreditado documentalmente, rechazando la suma de $ 16.000 solicitada por no encontrar respaldo en la documentación acompañada.
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