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QUINTEROS MARA ALDANA C/ SERRANO GUILLERMO FACUNDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito en el que la actora fue embestida desde atrás mientras aguardaba el cambio de semáforo. El Tribunal condenó al demandado y a la aseguradora al pago de $25.440.000 por incapacidad sobreviniente, tratamientos médicos, daño moral y daños materiales, rechazando la defensa que atribuía culpabilidad a la víctima.

Responsabilidad civil Accidente de transito Responsabilidad objetiva Incapacidad sobreviniente Dano moral Dano biologico Formula capitalizacion Culpa exclusiva victima Impacto por alcance Aseguradora responsabilidad civil

Quién demanda: Mara Aldana Quinteros, comerciante de 30 años al momento del accidente (34 años a la fecha de la sentencia), con patrocinio del Dr. Patricio José Ameruso.

¿A quién se demanda?

Guillermo Facundo Serrano, titular del vehículo Ford Ecosport, modelo 2015, dominio OZX-010, y Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada (citada en garantía conforme art. 118 Ley 17.418).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios ascendente a $3.721.331 en primera instancia, por accidente de tránsito ocurrido el 17 de febrero de 2023, aproximadamente a las 16:46 horas, en la intersección de Av. Juan D. Perón y calle Espora, localidad de Merlo, Provincia de Buenos Aires. La actora sostiene que se encontraba detenida aguardando el cambio de semáforo en luz roja cuando fue embestida desde atrás por el vehículo del demandado, sufriendo politraumatismos, traumatismos en ambas rodillas, cervicalgia y lumbalgia post traumática.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo parcialmente lugar a la demanda, condenando al demandado y a la aseguradora al pago de $25.440.000 (suma significativamente superior a la reclamada), más intereses, costas y costos procesales. Se desestimó la defensa de la aseguradora que atribuía responsabilidad exclusiva a la conducta imprudente de la actora. Fundamentos principales de la decisión: "Cuando se trata de daños causados por la circulación de vehículos (accidentes de tránsito), el art. 1769 del Código Civil y Comercial establece de manera categórica que resultan aplicables los preceptos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de las cosas. Así, los artículos 1757 y 1758 del mismo cuerpo normativo consagran la responsabilidad objetiva del dueño o guardián por los daños ocasionados por el vicio o riesgo de la cosa. La culpa del agente, entonces, es irrelevante a los fines del nacimiento del deber resarcitorio." El Tribunal enfatizó que "la citada en garantía no ha realizado esfuerzos probatorios tendientes a acreditar la versión de los hechos que invoca en su defensa. En efecto, no ha acompañado elementos idóneos que permitan demostrar de manera fehaciente su relato, limitándose a meras afirmaciones carentes de sustento probatorio. Por el contrario, los elementos incorporados a la causa en torno a la dinámica del siniestro conducen en sentido opuesto, en tanto resultan concordantes con la versión actoril." La prueba decisiva fue la propia denuncia de siniestro del demandado ante su aseguradora, donde relató: "Circulaban por Av. Pres. Juan Domingo Perón 26950, cuando frenan de repente y al estar la pista mojada, el vehículo se desliza e impacta sobre el Astra que iba delante...", reconociendo implícitamente la mecánica del accidente descripta en la demanda. Respecto a las pericias técnicas: "el informe técnico elaborado por el ingeniero mecánico Gustavo Raúl Vernieri con fecha 8/5/2025, lejos de respaldar la hipótesis defensiva, concluyó que los daños constatados en el Chevrolet Astra guardaban estrecha relación de causalidad con el accidente descripto en la demanda, indicando además que la impronta observada se correspondía a un impacto por alcance como el relatado en la demanda. Incluso, al responder los puntos periciales propuestos por la demandada y la citada en garantía, el experto señaló expresamente que 'no hay constancias de la frenada y maniobra brusca que, supuestamente, realizara la actora..' y que 'no resulta verosímil el relato realizado en la contestación de demanda'." En cuanto a la cuantificación, el Tribunal aplicó la fórmula matemática prescrita por el art. 1746 del Código Civil y Comercial para el cálculo de incapacidad sobreviniente: C=A (1 + i)ª
- 1 / i . (1 + i)ª, determinando una incapacidad parcial y permanente del 21,8% (combinación de 8% por cervicalgia y 15% por daño psíquico), con una edad de 30 años al siniestro e ingresos de $363.000 (Salario Mínimo Vital y Móvil vigente), fijando indemnización por incapacidad en $14.000.000. El Tribunal consideró que "la incapacidad sobreviniente como daño patrimonial comprende esencialmente tres rubros: 1) la capacidad laborativa o productiva o sea la pérdida de ingresos o la afectación en la concreta aptitud productiva o generadora de ingresos, rentas o ganancias específicas; 2) la capacidad vital o la aptitud y potencialidad genérica, es decir la que no es estrictamente laboral (el daño al denominado daño biológico que se suele invocar como daño autónomo); 3) el daño a la vida de relación o a la actividad social muy estrechamente vinculado con la capacidad intrínseca del sujeto."

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