Logo

REVAINERA CAMILA ALEJANDRA C/ TORRES GASTON ARIEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Rechazada demanda por daños y perjuicios derivada de colisión vehicular. El Tribunal concluyó que no existió nexo causal entre el leve contacto registrado en video y las lesiones alegadas por la demandante, desestimando su relato fáctico por inconsistencias probatorias.

Danos y perjuicios Accidente de transito Responsabilidad civil Nexo causal Peaton Video de seguridad Buena fe procesal Riesgo de cosas Peritaje informatico Carga de la prueba

Quién demanda: Camila Alejandra Revainera, por su propio derecho, patrocinada por el Dr. Rodrigo Tripolone.

¿A quién se demanda?

Gastón Ariel Torres, en carácter de conductor y titular del vehículo Citroën Berlingo dominio LWX430, y Sancor Cooperativa de Seguros Limitada (en garantía).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios por la suma de $5.390.000, desagregados en: daños físicos ($500.000), tratamientos futuros ($200.000), gastos de farmacia y asistencia médica ($50.000), tratamiento kinesiológico ($240.000), daño psicológico ($100.000), tratamiento psicológico ($200.000), daño moral ($500.000) y lucro cesante ($3.600.000). La demandante alegaba haber sido embestida violentamente por el vehículo cuando realizaba una maniobra de retroceso el 19 de junio de 2022 a las 20:50 horas sobre la vereda de calle Coronda nº 2121, Pontevedra, Merlo, sufriendo caída, golpe de cabeza con pérdida de conocimiento, y diversas lesiones.

¿Qué se resolvió?

Rechazo total de la demanda con imposición de costas a la actora. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció como marco jurídico aplicable la responsabilidad civil por riesgo de cosas (arts. 1.757, 1.758 y 1.769 del CCyC), que invierte la carga de la prueba obligando al demandado a desbaratar la presunción legal mediante prueba cabal. Sin embargo, concluyó que no se acreditó el nexo causal indispensable entre el evento y los daños alegados. El elemento probatorio decisivo fue el registro fílmico acompañado por el demandado, cuya autenticidad fue verificada por pericia informática. El Tribunal señaló: "su visualización permite advertir con claridad que el vehículo del demandado se encontraba efectuando una maniobra de retroceso a muy baja velocidad, produciéndose un leve contacto con la actora, de entidad mínima, que no interrumpe su marcha ni genera una caída inmediata. Ello, tal lo adelantado, resulta congruente con la versión brindada en la contestación de demanda, con la denuncia de siniestro efectuada por el propio asegurado ante su compañía y con la prueba confesional rendida por el propio demandado en la audiencia de vista de causa." Muy por el contrario, el Tribunal desestimó categóricamente los hechos alegados por la demandante: "Muy por el contrario de lo afirmado en el escrito liminar, en la filmación no se observa impacto violento alguno, ni caída al suelo, ni golpe de la cabeza contra la superficie, ni pérdida de conocimiento, ni la necesidad de auxilio inmediato por parte de terceros, quedando desmentidos de manera categórica tales extremos." El Tribunal enfatizó la importancia de la coherencia fáctica: "la notoria discordancia entre las constancias probatorias y el relato contenido en el escrito inicial no resulta un aspecto menor ni puede ser ignorado. La parte actora se encuentra alcanzada por un deber de explicitación veraz de los hechos en que funda su pretensión, no siendo compatible con el principio de buena fe procesal la construcción de una versión fáctica que no encuentra respaldo en los elementos objetivos de la causa." Asimismo, señaló inconsistencias en la absolución de posiciones de la demandante: "la versión actoral se vuelve más endeble al analizar su absolución de posiciones, donde introduce inconsistencias relevantes respecto de la secuencia fáctica, particularmente en lo atinente al momento y modo en que se habría producido la caída y la supuesta pérdida de conocimiento, circunstancias que, como adelanté, no se verifican en el registro fílmico ni en el resto de la prueba producida. En dicha oportunidad Revainera ya no sostuvo haber caído al suelo ni haberse golpeado la cabeza contra el cemento con pérdida de conocimiento en el lugar del hecho, sino que refirió haber caído sobre su acompañante." Respecto del testimonio de la testiga presencial Azul Milena Gallardo, el Tribunal consignó: "si bien la referida testigo aludió a la existencia de un impacto 'seco' y sostuvo que la actora cayó sobre ella y al piso, también reconoció que inmediatamente después del episodio continuaron caminando e incluso insultando al conductor del vehículo, sin advertir en ese momento signos aparentes de gravedad, circunstancia que relativiza sensiblemente la entidad del evento en ese preciso instante." El perito ingeniero Oscar H. Martino fue concluyente: "fue particularmente categórico al señalar la falta de correspondencia entre la entidad del contacto observado en el video y las lesiones denunciadas por la actora, concluyendo que las mismas no resultan compatibles con la mecánica del siniestro." La pericia psicológica también desestimó daño psicológico: "la pericia psicológica elaborada por la Lic. Vanesa Carolina Aguilera Gómez, descartó la existencia de daño psíquico atribuible al hecho de autos, al no evidenciarse una perturbación emocional de entidad suficiente." El Tribunal también advirtió sobre inconsistencias en la historia clínica del Hospital Posadas: "de la historia clínica remitida por el Hospital Profesor Alejandro Posadas surge que la actora fue asistida a las 15:44 hs. del día siguiente, consignándose como diagnóstico 'contusión en hombro derecho', refiriendo la paciente un 'trauma por aplastamiento en tórax y hombro derecho'. Asimismo, se dejó constancia de que no presentaba dificultad respiratoria, conservaba movilidad del hombro y que la radiografía realizada arrojó resultado normal, indicándose únicamente analgesia. Nótese que en dicha oportunidad no se advirtió luxación de hombro ni de clavícula, ni tampoco se consignaron otros traumatismos, golpe en la cabeza o pérdida de conocimiento." También mencionó inconsistencia en documentación posterior del Sanatorio San Juan Bautista: "los antecedentes médicos remitidos con fecha 21/12/2023 por el Sanatorio San Juan Bautista dan cuenta de una atención brindada a la actora el día 5 de julio de 2022, donde se consignó: 'paciente quien presenta caída de propia altura con posterior dolor en hombro izquierdo, sin limitación a la movilidad, se decide manejo ambulatorio con cabestrillo, analgesia y medio físico'. No solo no se refiere como antecedente el evento de autos, sino que además se menciona una caída de propia altura (circunstancia que no surge del video acompañado a la causa) y dolor en el hombro izquierdo, sector del cuerpo respecto del cual no se advierte contacto alguno en el video." Finalmente, concluyó: "la apreciación conjunta de todos los elementos probatorios reunidos en autos me conduce a concluir que el accidente ocurrió, como ya adelanté, en los términos relatados por la parte demandada, esto es, mediante un contacto leve, producido a muy baja velocidad durante una maniobra de retroceso, carente de entidad suficiente para generar las lesiones y secuelas invocadas en la demanda. En tales condiciones, no se encuentra acreditado el necesario nexo causal entre el hecho y los daños cuya reparación se pretende, extremo indispensable para la procedencia de la acción."

Buscá fallos judiciales y jurisprudencia relevante para tu caso

Accedé a la base de datos más completa de jurisprudencia argentina. Encontrá sentencias de todos los fueros y jurisdicciones, con análisis detallado y keywords relevantes.

Comenzar