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BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ MACIEL CRISTIAN JOSE S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)

El Banco de la Provincia de Buenos Aires demandó al deudor por cobro de $416.876,87 derivados de un préstamo personal y saldos de tarjetas de crédito. El Tribunal condenó al demandado al pago total de la suma reclamada, autorizando la capitalización semestral de intereses y condicionando su aplicación al control de razonabilidad.

Cobro sumario Mutuo Prestamo personal Tarjetas de credito Mora ex re Capitalizacion de intereses Anatocismo Tasa activa Buena fe Razonabilidad Derecho civil y comercial

Quién demanda: Banco de la Provincia de Buenos Aires A quién demanda: Cristian José Maciel

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de pesos por suma total de $416.876,87 integrada por: (i) saldo insoluto de préstamo personal BIP N.º 335-81133930 por $216.670,85 (contratado el 11/09/2018 por $223.500, a cancelarse en 72 cuotas con tasa del 54% TNA, del cual solo abonó 13 cuotas); (ii) saldo deudor de tarjeta Mastercard por $119.832,62 al 05/02/2019; (iii) saldo deudor de tarjeta Visa por $80.373,67 al 06/03/2019. Se reclaman además intereses moratorios, punitorios y costas.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda condenando al demandado al pago de la suma total de $416.876,87 más intereses, con regulación de honorarios diferida. Fundamentos principales: "La falta de contestación y la rebeldía decretada determinan la aplicación de los arts. 60 y 354 inc. 1º del CPCC, que autorizan a tener por ciertos los hechos lícitos invocados y por reconocida la documentación acompañada. Ello no exime al Juez de examinar la procedencia de la acción, ya que la condena debe fundarse en el ajuste de esos hechos con el derecho aplicable." "En vista de todo ello, y de conformidad con lo normado por el art. 959 del Código Civil y Comercial de la Nación, que establece la obligatoriedad de los contratos para sus signatarios, el art. 961 que dispone que los acuerdos deben ejecutarse de buena fé, y los arts. 886 y 768 del mismo cuerpo legal, que estipulan la obligación de abonar intereses cuando la obligación no se cumple en el plazo acordado por las partes..." "...tratándose de una obligación a plazo cierto, corresponde tener por configurada la mora en forma automática ('ex re') el día 30/11/2019, fecha en la cual la accionante denuncia impaga la cuota pertinente (arts. 768, 886 y ccdtes. del CCyC). En tal sentido se ha resuelto que: 'Si el acuerdo de mutuo contiene pagos en cuotas y fechas de vencimiento de las mismas, rige la mora 'ex re' que dispone el art. 886 del CCyC, la que se produce automáticamente por el solo vencimiento del plazo en que debía cumplirse la obligación...'" "El art. 770 del Código Civil y Comercial autoriza el anatocismo cuando exista cláusula expresa que prevea la acumulación de intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses. Dicha limitación constituye una pauta de orden público tendiente a evitar prácticas abusivas." "Por ello, de conformidad con la documentación acompañada, corresponde admitir la capitalización de intereses únicamente en forma semestral respecto del mutuo reclamado." "Al capital adeudado por el préstamo personal deberán adicionarse los intereses pactados contractualmente, desde la mora y hasta el efectivo pago, siempre que no superen el equivalente a la tasa activa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días (arts. 768, 769 y 771 del CCyC)." "De advertirse manifiestamente desproporcionado el resultado obtenido de la capitalización de intereses, en oportunidad de analizar la liquidación respectiva, podrá procederse a aplicar el art. 771 del CCyC, norma que habilita un control judicial no ya sobre la validez abstracta de la cláusula o de la tasa, sino sobre sus efectos económicos concretos, cuando éstos se apartan de parámetros de equidad, buena fe y razonabilidad." "Respecto de los saldos deudores derivados de las tarjetas de crédito Mastercard cuenta N° 000552807-1 y Visa cuenta N° 682521527, corresponde tener por configurada la mora en las fechas emergentes de los respectivos resúmenes de cuenta, esto es, el 05/02/2019 y el 06/03/2019, respectivamente."

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