HEREDEROS DE QUIROGA LUCINDA Y FANTI MARIANO FELIPE C/ BUSTOS NICOLINI CINTHIA GISELA Y OTRO/A S/ ACCION REIVINDICATORIA
Dora Erlinda Fanti promovió acción reivindicatoria para obtener la restitución de un inmueble ubicado en Balboa 625, Hurlingham, ocupado por su nieta Cinthia Gisela Bustos Nicolini sin título jurídico oponible. El Tribunal condenó a la demandada a desocupar el bien en el plazo de quince días, por carecer de causa legítima que justifique la retención de la cosa tras la revocación de la tolerancia inicial.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Quién demanda (Actor): Dora Erlinda Fanti, heredera "mortis causa" de Mariano Felipe Fanti, titular dominial del inmueble. A quién se demanda (Demandado): Cinthia Gisela Bustos Nicolini (nieta de la actora), su grupo familiar y demás ocupantes del inmueble. Qué se reclama (Objeto de la demanda): La restitución de la posesión del inmueble sito en calle Balboa 625, Hurlingham (Nomenclatura Catastral: Circunscripción 04; Sección D; Fracción 3; Parc. 14; Matrícula 20195), compuesto de tres unidades funcionales tipo PH, específicamente la vivienda ubicada al frente donde reside la demandada. Qué se resolvió (Decisión del tribunal): Se hizo lugar a la demanda de reivindicación. Se condenó a la demandada, su grupo familiar y demás ocupantes a la desocupación y restitución de la posesión del inmueble en el plazo de quince (15) días de quedar firme la sentencia, bajo apercibimiento de proceder al lanzamiento con auxilio de la fuerza pública. Se impusieron costas al accionado vencido. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal consideró establecido que la acción reivindicatoria es el medio para defender la existencia de un derecho real contra actos que producen el desapoderamiento. Al respecto, la sentencia señala: "De acuerdo con lo dispuesto por el art. 2.247 del Código Civil y Comercial de la Nación, 'las acciones reales son los medios de defender en juicio la existencia, plenitud y libertad de los derechos reales contra ataques que impiden su ejercicio. Las acciones reales legisladas en este Capítulo son la reivindicatoria, la confesoria, la negatoria y la de deslinde. Las acciones reales son imprescriptibles, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de prescripción adquisitiva'." Con respecto a la legitimación activa de la demandante como heredera, el Tribunal precisó: "El heredero que ha entrado automáticamente en posesión de la herencia o que ha sido puesto en ella por el juez competente continúa la persona del difunto y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, con excepción de aquellos derechos no transmisibles 'mortis causa', sucediéndolo en la propiedad y posesión de las cosas que detentara el 'de cujus' (arts. 2.277, 2.280, 2.337 y conc. del CCyC)." Asimismo, "corresponde dejar sentado que el heredero que ha entrado automáticamente en posesión de la herencia o que ha sido puesto en ella por el juez competente continúa la persona del difunto y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor..." El Tribunal enfatizó que la acción reivindicatoria procede contra quien detenta el inmueble sin título jurídico oponible al titular del derecho real: "La presente acción resulta procedente frente a quien detenta el inmueble sin título jurídico oponible al titular del derecho real, aun cuando el ingreso al bien hubiera tenido origen en una situación de tolerancia o convivencia familiar. En tales supuestos, una vez revocada dicha tolerancia y requerida la restitución del inmueble, la permanencia del ocupante carece de causa legítima que justifique la retención de la cosa, quedando habilitado el titular registral o sus herederos para promover la correspondiente acción reivindicatoria a fin de recuperar la posesión perdida." El Tribunal acreditó la titularidad dominial mediante informe de dominio que registra el inmueble a nombre de Mariano Felipe Fanti, y la declaratoria de herederos dictada en fecha 13/10/2020, que declara herederos a Dora Erlinda Fanti y Daniel Alberto Fanti. La demandada fue declarada rebelde al no contestar la demanda, por lo que el silencio fue interpretado como reconocimiento de los hechos alegados por la actora, tal como lo establece el art. 354 inc. 1° del CPCC. Finalmente, el Tribunal determinó: "No habiendo los accionados ejercido el derecho de contestar demanda, y habiendo la parte actora demostrado la prueba del dominio en los términos de los arts. 2.247, 2.249, 2.251, 2.252, 2.255, 2.261 y cdtes. del CCyC, concluyo que la presente acción de reivindicación debe prosperar."
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