GIMENEZ ROSA MARIELA C/ LA VECINAL DE LA MATANZA S.A.C.I. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Rosa Mariela Giménez demandó por daños y perjuicios derivados de la muerte de su conviviente Bruno Luis Ortega Bernal, ocurrida tras un accidente de tránsito causado por un microómnibus. El tribunal condenó a los demandados al pago de indemnizaciones por responsabilidad concurrente, rechazando la excepción de falta de legitimación y distribuyendo el 70% de responsabilidad en los conductores y empresa.
Quién demanda: Rosa Mariela Giménez, actuando por derecho propio y en representación de su hija menor P.A.O.G.
¿A quién se demanda?
Adán Nahuel Leyva (conductor del microómnibus), La Vecinal de la Matanza S.A.C.I. de Microómnibus (titular del vehículo) y Metropol Sociedad de Seguros Mutuos (aseguradora).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios por la muerte de Bruno Luis Ortega Bernal, ocurrida el 3 de febrero de 2021. El fallecido fue impactado por un microómnibus el 29 de enero de 2021 en la intersección de las calles Alicia Moreau de Justo y Reconquista de Lomas del Mirador, Partido de la Matanza, cuando circulaba en motocicleta. Los demandantes reclamaban originalmente $35.930.000 por diversos rubros.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar parcialmente a la demanda. El tribunal condenó a los demandados a abonar:
- A Rosa Mariela Giménez: $107.584.876
- A P.A.O.G. (menor): $41.847.260
Estos montos incluyen: valor vida/lucro cesante, daño moral, daño psíquico con tratamiento psicológico, y gastos de asistencia y sepelio, con intereses y actualización monetaria.
Fundamentos principales de la decisión:
El tribunal rechazó la excepción de falta de legitimación activa, estableciendo: "Tratándose de un instrumento que goza de fe pública, lo que significa que se presume auténtico y hace plena prueba por sí mismo sobre los hechos que el oficial declara haber cumplido o presenciado, entiendo que no le basta a la accionada desconocer genéricamente la documentación acompañada, sino que en su caso debió redargüir de falso el documento señalado ut supra, que acredita cabalmente el vínculo entre la víctima fatal, con su hija menor y con su madre quien la representa en juicio."
Respecto de la responsabilidad, el tribunal analizó la prioridad de paso establecida en el artículo 41 de la Ley 13927: "En tal sentido, surge sin lugar a dudas que el moto vehículo involucrado en el evento tenía la prioridad de paso, por circular por la derecha del colectivo, por lo que, en base a la mecánica del evento en estudio, el demandado debió observar la regla general respecto al cruce en bocacalles, es decir, en toda circunstancia ceder el paso a quien circula desde su derecha hacia su izquierda, debiendo frenar al llegar a la encrucijada."
Sin embargo, el tribunal reconoció responsabilidad concurrente: "Por un lado, juzgo que fue imprudente la actitud del demandado puesto que no contaba con la prioridad de paso al llegar a la bocacalle en la cual ocurrió el accidente, no habiendo extremado las precauciones necesarias al interrumpir el normal flujo de tránsito vehícular y evitar el accidente en estudio; y a su vez también estimo que ante el deber de previsión que debe observar quien tiene la conducción de un rodado por el riesgo propio de éste mismo
- fue imprudente la actitud del actor al no estar atento a las vicisitudes del tránsito, puesto que no le permitió efectuar una acción de frenado o esquive que evitara la colisión."
La pericia mecánica fue determinante: "...aún desconociéndose el motivo de la pérdida del dominio y control del mismo, por parte del conductor del vehículo demandado C, habiendo tomado la decisión de iniciar el cruce en la intersección, sin tener la seguridad de un paso expedito y no cediendo en consecuencia la prioridad de paso, considero que ese hecho conforma el Nexo Causal del impacto que sobrevino luego con el vehículo de la actora."
En cuanto al daño psicológico, el tribunal sostuvo: "No encuentro razones científicas
- conforme los parámetros de la sana crítica
- que justifique el apartamiento del dictamen de mentas; en tanto y en cuanto es el producto de un razonamiento deductivo adecuado a partir de la evaluación personal de las damnificadas y de los resultados que surgen de la batería de test técnicos aplicados."
Respecto de los intereses y actualización: "Deviene insoslayable acatar la doctrina legal sentada por la Suprema Corte de Justicia Provincial in re: SCBA causa 124.026 'Barrios' del 18/04/2024, en cuanto a la inadecuación ostensible de las alícuotas bancarias para mantener constante el valor de las prestaciones frente al aumento generalizado de los precios de la economía -la que también encuentro presente en este particular caso-, por lo que corresponde declarar oficiosamente la inaplicabilidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, texto según ley 25.561, en cuanto prohíbe la aplicación de mecanismos de actualización a las obligaciones de dar cantidades de dinero."
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